REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000751
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALI ENRIQUE JIMENEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.512.598.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.173.599.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ROSA FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.327.514.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 23 de abril de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, por diligencia recibida en fecha 07 de mayo del 2025, la parte demandante desistió del procedimiento, por lo que este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso instó a que la parte actora compareciera personalmente por ante la Secretaría de este Juzgado, lo cual realizó el 16 de mayo del 2025 y ratificó el contenido y la firma de la diligencia en la cual desistió en los siguientes términos:
“…DESISTO del procedimiento aquí interpuesto mas no de la acción que mantengo y en su debida oportunidad intentare contra la demandada y solicito la devolución del documento privado y el reconocimiento en su contenido y firma de nomenclatura KP02-V-2024-000754, los cuales fueron consignados en original en este expediente como prueba fundamental para lo cual se proveerán los fotostatos pertinentes. Es todo….”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento expresado por el ciudadano ALI ENRIQUE GIMÉNEZ ARRIECHE, quien fue debidamente asistido por el abogado EDGAR MEDINA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena la devolución del documento original que cursa al folio 4 del expediente previa consignación de los fotostatos necesarios dejándose en su lugar copias simples.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:12 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NL
KP02-V-2025-000751
RESOLUCIÓN No. 2025-000189
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74
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