REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001909
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.326.484.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.827.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.800.591 y V.-26.142.782 respectivamente, y a los ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-15.305.785, V-19.591.442, V-19.262.092, V-20.920.584 y V-19.591.124, respectivamente, en su carácter de herederos del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (†), quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-5.458.414 y que falleciera el 02 de octubre del 2024 en esta ciudad de Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 223.319 y 185.875, en ese orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO: ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 315.939.
ABOGADA ASISTENTE Y REPRESENTANTE SIN PODER DEL CODEMANDADO FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ: ciudadana YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 315.939.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 06 de noviembre del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Posteriormente, el 05 de diciembre del 2024, la parte demandante presentó reforma de la demanda, admitiéndose ésta el 13 de diciembre del 2024.
En fecha 18 de noviembre del 2024, los ciudadanos Yolis Nakary Campos Giménez y Fernando José Campos Jiménez, presentaron diligencia dándose por citados.
Por su lado, la abogada Yris Medina González el 07 de enero del 2025 renunció al poder que le hubiere otorgado la demandante. En la misma fecha, los codemandados Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, consignaron escrito solicitando copias certificadas, quedando tácitamente citados.
La ciudadana Ramona Neris Giménez compareció en fecha 16 de enero del 2025 y otorgó poder apud-acta a la abogada Ángela Carolina García. En la misma fecha, los ciudadanos Juan Carlos Campos Giménez, Yorley Carolina Campos Giménez, Johannarely Cristina Campos Ladino, Joselin Cristina Campos Ladino y Joanny Yelitza Campos Ladino, comparecieron y otorgaron poder a la abogada Yolis Nakary Campos Giménez, quien también es codemandada.
Mediante auto dictado el 10 de febrero del 2025, se agregó a las actas ejemplar de la publicación en prensa del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, debidamente consignado por la parte actora.
En fecha 13 de febrero del 2025, la ciudadana Hirian del Carmen Campos Jiménez, otorgó poder apud-acta a la abogada Yolis Nakary Campos Giménez.
Luego, el 06 de marzo del 2025, la codemandada Yolis Nakary Campos Giménez actuando en su propio nombre y de quienes representa, contestó la demanda. Por su parte, el 18 de marzo del 2025, los codemandados Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, presentaron cuestiones previas, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia.
En fecha 26 de marzo del 2025, la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, y por auto del 31 de marzo del 2025, se abrió la correspondiente articulación probatoria y una vez sustanciada en fecha 28 de abril del 2025, se fijó para el décimo día de despacho para dictar sentencia sobre la incidencia.
Entonces, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la defensa previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, argumenta la accionada:
“I-B) Con fundamento en el Artículo 346 en su Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, oponemos la Prejudicial penal absoluta en el presente asunto habida consideración de que, la Demandante RAMONA NERIS GIMENEZ, identificada en los autos, es parte Querellada por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Forjado Continuado, Suposición de Estado Civil, Estafa Agravada Continuada, Hurto Agravado, Hurto de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir en la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2025-000125, anexo MARCADA "C" al presente escrito en Copia Certificada contentiva de la Querella Penal presentada y admitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 por el Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y presentada por nuestras personas hoy demandas [sic] en la presente causa, no solamente contra la mencionada demandante sino también contra los ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMENEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ, FULVIO ASTOLFI DI FELICE, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Y JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.265.305, N° V-12.279.714, N° V-13.267.825, N° V-15.305.785, N° V-19.591.422, N° V-10.842.433, N° V- 19.262.092, N° V- 19.591.124 y N° V- 20.920.584, en su respectivo orden, demandados también en la presente causa, con excepción del ciudadano FULVIO ASTOLFI DI FELICE, ya identificado.”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Énfasis del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma;
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto a la causa sustanciada bajo el N.° de asunto KP01-P-2025-000125, por motivo de querella penal, en donde se alega la comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público forjado continuado, suposición de estado civil, estafa agravada continuada, hurto agravado, hurto de vehículo automotor y asociación para delinquir, de la cual conoce el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue presentada el 09 de enero del 2025, y debidamente admitida por ese Tribunal el 21 de enero del 2025. Así entonces, para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.
Y en este sentido, de la revisión efectuada a los recaudos consignados junto al escrito de interposición de cuestiones previas, se pudo determinar que se encuentran llenos los requisitos enunciados en los literales a), b), c) y d) anteriormente. El a), por cuanto en efecto se pudo comprobar que se trata de dos procesos judiciales distintos, el presente y el sustanciado bajo el N.° de asunto KP01-P-2025-000125; el b) al comprenderse que el presente es un juicio por motivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho y aquel, una querella penal; el c) en razón de que no consta en autos copia certificada de alguna sentencia definitivamente firme que haya puesto fin a la causa que se alega prejudicial, carga que en todo caso recae en la parte demandante; y d), por fueron consignados tanto el libelo de demanda —o en este caso, querella— y el auto de admisión de la misma, verificándose que ciertamente dicho proceso esta iniciado.
No obstante, quien aquí sentencia considera que no se encuentra lleno el requisito enunciado en el literal e), porque no logró crear el oponente la convicción de que el asunto KP01-P-2025-000125 influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del presente pleito. En este caso, por tratarse de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, la pretensión de marras se limita a demostrar, mediante cualquier género de pruebas —pues la ley no lo limita—si entre la ciudadana Ramona Neris Giménez y el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (†), existió o no una relación que pueda considerarse unión estable de hecho. De manera que, las resultas de aquel juicio, que por su lado finiquitará con el establecimiento de si existe responsabilidad penal o no de los ciudadanos querellados por la presunta comisión de los delitos que se alegan, no influye en nada en lo principal de este pleito.
Dicho de otro modo, para que esta operadora de justicia resuelva el fondo de la controversia y determine luego de sustanciada la causa si entre Ramona Neris Giménez y Juan Bautista Campos Chirinos (†) existió o no una unión estable de hecho, no necesita esperar a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara o quién corresponda decidir en definitiva el asunto KP01-P-2025-000125, determine si los delitos alegados fueron o no cometidos por las personas que se señalan como sus autores, ya que eso en nada influye sobre la conformación o no de la unión estable que aquí ocupa, y así se establece.
Por lo que revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, no observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Asimismo, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“I-A) Con fundamento en el Artículo 346 en su Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, oponemos "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta" tomando en consideración que la pretensión de la demandante contenida en su escrito de Reforma de Demanda atenta contra el carácter de Orden Público de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha quince (15) de septiembre de 2009 y con entrada en vigencia desde el quince (15) de marzo de 2010; infracciona lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 16 por prohibición expresa de admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; el Artículo 78 por Inepta Acumulación de Pretensiones; y, el Artículo 341 por ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que la unión estable de hecho se equipara a los efectos jurídicos del matrimonio, y que conforme a la ley, sólo puede existir un matrimonio, estableciendo que en el país Venezuela está prohibido la bigamia o poligamia.
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, mas específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por acción mero-declarativa de unión estable de hecho, el cual tiene por objeto determinar la existencia de una unión estable de hecho entre dos personas, a saber, los ciudadanos Ramona Neris Giménez y Juan Bautista Campos Chirinos (†), debidamente amparados primeramente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil lo cual está expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte la oponente de la cuestión previa alega, por un lado, por considerar que la presente acción “atenta contra el carácter de Orden Público de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil”, que viola lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su ver, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el artículo 78 eiusdem por incurrir presuntamente en inepta acumulación de pretensiones, y el artículo 341 del ibídem por ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, es conveniente citar el contenido de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo texto se lee:
“Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
“Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
“Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
Así, es claro que la legislación citada no prohíbe de ninguna manera las acciones judiciales destinadas a declarar o reconocer la existencia de una unión estable de hecho, limitando esto únicamente a la manifestación de voluntad de las partes, como falsamente alega la parte oponente. Como prueba de ello, el artículo 117 citado, en su ordinal 3° (cuyo texto omite el oponente en su escrito de oposición de cuestiones previas) contempla que las uniones estables de hecho se registran también en virtud de decisión judicial, además de las manifestaciones de voluntad o de documentos públicos o auténticos.
Por otra parte, el artículo 119 exige el registro de las decisiones que declaren o reconozcan la existencia de uniones estables de hechos, y por tanto, contempla la Ley la posibilidad de que estas se establezcan judicialmente. De manera que, no existe ninguna prohibición de ley, y el ejercicio de acciones de esta naturaleza es un derecho reconocido de forma expresa por la legislación vigente.
Igualmente, en cuanto a la presunta infracción del artículo 16, por considerar que puede el demandante demostrar su pretensión mediante una acción diferente, se tiene que ésta no es una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción, sino un asunto que atañe al fondo de la causa misma. El argumento respecto a este punto que plantea el oponente, es que la hoy demandante intentó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud de declaración de únicos y universales herederos que fue sobreseída y contra cuyo sobreseimiento la accionante intentó recurso de apelación, que se encontraría actualmente en trámite.
Sin embargo, la naturaleza de la presente acción es muy distinta a la de aquella, pues ésta se refiere a una causa, una demanda judicial, y en cambio aquella es una solicitud de jurisdicción voluntario, concretamente, un justificativo de perpetua memoria que no está sujeto a contradictorio y que por tanto, a pesar de ser declarado, admitiría prueba en contrario. En cambio, una eventual sentencia definitivamente firme en la presente causa que acoja la pretensión de la demanda, gozaría de cosa juzgada y sería oponible plenamente contra los demandados, sin que ya puedan presentar prueba en contrario, mientras no puedan redargüir la cosa juzgada. En consecuencia, la satisfacción del interés de la demandante no lo consigue con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ni con la apelación del sobreseimiento de esa solicitud.
Respecto a la alegada inepta acumulación de pretensiones, debe partirse por analizar el petitorio contenido del libelo de demanda, y al hacerlo, se puede verificar que la pretensión de la demanda la declaración de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ramona Neris Giménez y Juan Bautista Campos Chirinos (†), de manera pura y simple, sin otras pretensiones. En consecuencia, mal puede decirse que haya una inepta acumulación de pretensiones cuando la pretensión es una sola.
Finalmente, en cuanto a que la demanda sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, no explica el oponente en qué medida lo es, más allá de señalar que —a su juicio— se infringe la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya delación ya fue resuelta como se expresó arriba, y por su lado, no encuentra esta jurisdicente que la demanda en efecto lo sea, y aún más, destáquese que estas acciones son comunes en el foro jurídico, llegando incluso hasta sentencia definitiva.
Así pues, aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, como se analizó anteriormente, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, y por el contrario, la ley de forma expresa concede el derecho de intentarla.
Por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad, no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:06 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2024-001909
RESOLUCIÓN N.° 2025-000187
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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