REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001698

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.658.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUERRERO, Defensora Pública Primera en materia Civil inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.101.
PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.160.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL TEODORO ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.695.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso)

I
Vista la diligencia recibida por este despacho en fecha 23 de abril del 2025, suscrita por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública, mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente:

“… manifiesto mi intención de desistir de la presente demandada por mi intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, notificada como ha sido la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ibidem, compareció en fecha 09 y 19 de mayo de 2025 el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES, debidamente asistido de abogado, y acepta el desistimiento, en los siguientes términos:

“… visto el desistimiento hecho por la demandante, la señora ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ, manifiesto que estoy de acuerdo con el mismo y solicito a la ciudadana Juez le imparta homologación…”
“… fui notificado por este tribunal de la decisión de la demandante de desistir de la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil decisión que he aceptado gustosamente…”


II
Corresponde entonces a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la parte demandante, para lo cual, conviene realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento de la acción comporta tanto el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, como la renuncia a la pretensión que ha hecho valer en la demanda, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente el artículo 264 de nuestro código adjetivo civil establece que:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas, hay que entender que el desistimiento de la acción, denominado así para diferenciarlo del desistimiento del procedimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que intentó al iniciar la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual se contrapone al desistimiento del procedimiento, que se requiere del consentimiento de la parte demandada, cuando esta ha contestado la demanda, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, se puede añadir que, si el desistimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para desistir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión que originó el presente proceso. Asimismo, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en las normas que regula esta figura, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar la pretensión que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ comparece personalmente debidamente asistida de un profesional del derecho; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en la pretensión renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, y la parte demandada manifestó su consentimiento al desistimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentado por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ contra el ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 9:44 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2024-001698
RESOLUCIÓN No. 2025-000188
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32