REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2017-001175

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, extranjera de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano VÍCTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 54.513.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 2 de septiembre del 2011, anotada bajo el Nº 50, tomo 224-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA y ARMANDO ANTONIO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 265.298 y 102.043 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
(Sentencia interlocutoria de reclamo contra la experticia complementaria del fallo)

I
PREÁMBULO
Con vista al recurso reclamo ejercido el 26 de noviembre del 2024, por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada, en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 02 de marzo del 2018, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por daños y perjuicios, condenando al pago de la suma de un millón trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.300.000,00) por concepto de daño moral más la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 57.000,00) por daño emergente, y ordenando la indexación en torno al segundo monto condenado, para lo cual se haría experticia complementaria del fallo. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, pero posteriormente la parte apelante desistió de esta, quedando entonces definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado.
Recibido nuevamente el expediente, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y luego de diversas renuncias de los expertos designados, la terna quedó definitivamente conformada por los ciudadanos Ana María Herrera de Bullones, Nayaldrick Luz Ure López y Yudansi Marisol Palma Cuauro, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-12.025.207, V-24.163.271 y V-7.358.885, respectivamente. Realizada la correspondiente juramentación, la terna de expertos consignó el 19 de noviembre del 2024 el informe de experticia complementaria del fallo.
Contra esa experticia se presentó recurso de reclamo el 26 de noviembre del 2024, como ya se expuso anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con vista a lo cual, por auto dictado el 29 de enero del 2025, se acordó dar trámite al reclamo presentado, nombrando a los ciudadanos Miguel Ángel García Flores y Liliana Yamileth Palmera Torin, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.936 y V-15.776.604, para que con su auxilio como expertos, se determinara o no la procedencia del reclamo presentado.
Dichos expertos consignaron por escrito su opinión el 02 de mayo del 2025. Por tanto, llegada la oportunidad para decidir sobre el reclamo, este Juzgado pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario traer a colación lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estipula lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo y señalado los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe designar a dos expertos de su elección, a fin de decidir sobre lo planteado, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”
En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de reclamo manifestó que la experticia complementaria del fallo presentada está fuera de los parámetros establecidos en la decisión de la alzada y que resulta excesiva. Señala que la experticia adolece de las siguientes incongruencias:
• Que los cálculos y operaciones por la terna de expertos no está ajustada a las normativas legales que pudieran ser aplicadas.
• Que el pronunciamiento de los expertos es totalmente inmotivado por contradictorio, por no cumplir con lo indicado en la sentencia.
• Que las expertas indexaron el monto condenado por razón de daño moral, cuando lo condenado por la sentencia era la indexación del monto condenado por concepto de daño emergente.
• Que las conclusiones de las expertas se encuentran dividas, siendo unas firmadas en conjunto por las ciudadanas Nayaldrick Luz Ure López y Yudansi Marisol Palma Cuauro, y otras únicamente por la ciudadana Ana María Herrera Bullones.
• Que la experticia contiene dos montos de indexación diferentes respecto al daño emergente.
• Que se está indexando un período de tiempo que no es imputable a la parte demandada, sino a la demandante, por no haber dado impulso a la experticia.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los parámetros establecidos para que los expertos realizaran la experticia complementaria del fallo, para posteriormente comparar estos con los usados por los expertos para presentar la experticia complementaria del fallo, y del análisis lógico que resulte de esa comparación, determinar si la experticia está ajustada a derecho y por tanto, si el reclamo presentado resulta o no procedente. En este sentido, en la sentencia definitiva dictada el 02 de marzo del 2018, en el particular primero, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., todos identificados ut supra. Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLÓNES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de daño moral más la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por daño emergente, cantidades expresamente solicitadas en el libelo de demanda. Se ordena practicar experticia para determinar la indexación en torno al segundo monto condenado, es decir la cantidad de Bs. 57.000,00 por daño emergente, el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.”

Con todo lo anterior, puede concluirse que, los parámetros a utilizar para el cálculo de la experticia, debían ser los siguientes:
• La experticia tenía como objeto indexar el segundo de los montos condenados, es decir, el de cincuenta y siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 57.000), por concepto de daño emergente.
• Que el cálculo se haría desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia se declaré definitivamente firme, es decir, desde el 20 de septiembre del 2011 hasta el 02 de octubre del 2018.
Pues entonces, no quedó claro todos los parámetros que se requieren para hacer una experticia complementaria del fallo por indexación judicial, pues el sentenciador solo definió dos: el objeto de la indexación y la fecha, pero nada señaló sobre la forma en que esta se realizaría. En tal sentido, ante esa ausencia, debe interpretarse que la indexación se habría de realizar de acuerdo a los parámetros para que ésta haya definido la jurisprudencia. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N.° 517 de fecha 08 de noviembre del 2018, estableció lo siguiente:

“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).” (Énfasis y subrayado de la Sala).
Por tanto, el método que debe utilizarse para la indexación, es tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, de la revisión efectuada al informe de experticia, y tomando en consideración la opinión realizada por los expertos designados por Tribunal para auxiliarse a formarse opinión sobre la misma, se puede concluir que en el informe pericial presentado el 19 de noviembre del 2024, los expertos incurrieron en diversos errores, que se pueden precisar a continuación:
• La terna de expertos tomo como fecha de admisión de la demanda, mayo del 2017, siendo que la demanda fue admitida el 20 de septiembre del 2011, según consta al folio 40 de la primera pieza del presente asunto.
• No presentaron una experticia única, sino dos conclusiones, una suscrita por dos de las expertas y otra por una sola.
• La conclusión presentada por una sola, además de indexar el monto condenado por concepto de daño emergente, también indexó el sentenciado por motivo de daño moral, sobre el cual el Tribunal no ordenó indexación.
• El monto que arroja la experticia, no se encuentra expresado en Bolívares Digitales, sino en Bolívares Soberanos, y por tanto, no ha sido convertido en la nueva unidad, conforme a lo estipulado en el artículo 1 del Decreto N.° 4.553 de fecha 06 de agosto del 2021, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 42.185 de la misma fecha.
• Tampoco se aprecia que las expertas hayan realizado la conversión ordenada por el artículo 1 del Decreto N.° 3.332 de fecha 22 de marzo del 2018, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 41.366 de la misma fecha.
De acuerdo a lo anterior, considera esta jurisdicente, en aplicación del principio de libre convicción, que el dictamen de las expertas ciertamente no se encuentra ajustado a los parámetros fijados para realizar la experticia complementaria del fallo establecidos en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal. Así entonces, se declara PROCEDENTE el reclamo presentado, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene facultad de fijar definitivamente la estimación. No obstante, se encuentra esta jurisdicente en el inconveniente de la inexactitud de los cálculos en razón de las circunstancias arriba expresadas. Y aunado a que la opinión de los expertos que se nombraron a fin de decidir sobro reclamado, repite alguno de estos (no practicaron la reconversión del 2021, expresando el monto de bolívares soberanos, y también tomaron erróneamente la fecha de admisión en 2017, cuando lo correcto es 20/09/2011).
Por otro lado, se encuentra la dificultad de la terna de expertos utilizó un método de cálculo —de variación porcentual— distinto al usado por los peritos nombrados para decidir sobre lo reclamado —método factorial— pero ninguno explica suficientemente por qué usar ese y no el otro, de manera que no logra tampoco esta operadora de justicia valorar cual resulta más conveniente.
Así entonces, debe considerarse que la función de los expertos, cualesquiera que sean, es auxiliar al juez en la administración de la justicia desde sus conocimientos técnicos; pero, en razón de las imprecisiones aquí delatadas, no encuentra este Juzgado en lo hasta ahora expuesto, auxilio suficiente para administrarla correctamente. Si bien es cierto el artículo 249 faculta al juez para fijar definitivamente la estimación, no resulta esto una carga obligante al mismo, pues —si como en el caso de marras— no tiene suficientes elementos para realizar la misma por requerir de conocimientos especiales que escapan de la naturaleza del oficio jurisdiccional, mal podría constreñirse al juzgador a realizar una estimación para la cual no está calificado y que por tanto, podría afectar el derecho de las partes por resultar errónea.
Lo apropiado en estos casos, es que el juez no haga uso de la facultad de fijar definitivamente la estimación, sino que ordene a los expertos a presentar una nueva experticia, subsanando los errores revelados. Así contempla el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a exigir a los expertos a aclarar o ampliar su dictamen a instancia de parte, para el caso de la experticia que se practique como prueba del juicio, y que esta jurisdicente aplica al caso de marras por analogía, y esto es lo que en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 26 de noviembre del 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA TERNA DE EXPERTAS, ciudadanas ANA MARÍA HERRERA DE BULLONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, a ampliar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de noviembre del 2024, para lo cual tendrá un término prudencial de cinco días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación. La ampliación será respecto a los siguientes puntos:
• Realizar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 20 de septiembre del 2011, tal y como fue ordenando en la sentencia definitiva, hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de octubre del 2018.
• Cumplir con lo ordenado en el artículo 1 de los Decretos N.° 4.553 y N.° 3.332 emanados de la Presidencia de la República, de fechas 06 de agosto del 2021 y 02 de marzo del 2018, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos.° 42.185 y 41.366 de las mismas fechas, respectivamente.
• La suscripción de una única conclusión por parte de la terna de expertos, y estricto apego a lo aquí expuesto y a la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2017-001175
RESOLUCIÓN N.° 2025-000191
ASIENTO LIBRO DIARIO: 116