REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000013

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana JUANITA MÉNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.267.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, ALFREDO ALMAO, MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE y FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.862, 54.846, 53.291 y 185.711, en ese orden.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.853.588.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.329.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitida el fecha 08 de noviembre de 2023, y gestionada la citación, la Secretaria temporal del referido juzgado en fecha 19 de enero de 2024, dejó constancia sobre la práctica de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 42 al 55, escrito de oposición de cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar el 03 de abril de 2024, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación y oído en un solo efecto por auto de fecha 11 de abril de 2024, se ordenó remitir a distribución entre los Juzgados Superiores del estado Lara.-
En fecha 18 de abril de 2024, la parte accionada presentó contestación a la demanda y reconvención por daños y perjuicios, por lo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de sentencia interlocutoria proferida el 23 de abril de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y previa distribución le correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y el 16 de mayo del 2024 se admitió la reconvención propuesta por la parte accionada y formulada apelación contra dicho auto fue negado oír el recurso de apelación. Consta a los folios 210 al 213, pieza I, escrito de contestación de la reconvención.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas a las actas las pruebas presentadas por ambas partes, el abogado Marcos Rodríguez Arispe, apoderado de la parte actora el 26 de junio del referido año presentó escrito de impugnación y oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, y el 28 de junio de 2024, se dictó auto sobre la admisión de las pruebas.-
En fecha 30 de septiembre del 2024, se ordenó agregar a las actas las resultas del recurso N° KC04-R-2024-00006, en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de abril de 2024 relativa a la cuestión previa opuesta.-
La representación judicial de la parte accionada el 02 de octubre de 2024, presentó diligencia solicitando audiencia conciliatoria, la cual fue acordada y llevada a cabo el 14 de octubre del mismo año, y en virtud de no haberse logrado una conciliación entre las partes la causa continuo su curso legal.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos la totalidad de las pruebas, se fijó el lapso para que las partes presentaran informes, una vez consignados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observaciones, y precluido el mismo, por auto de fecha 05 de marzo de 2025, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem, cuyo decisión fue diferida por 20 días continuos el 05 del mes y año en curso.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez ocupa indebidamente, sin autorización y permiso de su representada, un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 Mts2 (8,05 metros por 6,60 metros), denominada solar o patio, la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, que mide Doscientos Veintidós Metros Cuadrados Con Once Centímetros (222,11 mts2) ubicado en la carrera 27 con calles 45 y 46, número catastral 13-03-02-U01-204-2745-022-000, en jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 5,54 metros, que es su frente; SUR: En 6,60 mts mas un martillo de 0,52 mts, con inmueble ocupado por Demetrio Domínguez y Andrés Méndez; ESTE: En 27,85 mts y 8,05 mts, con inmueble ocupado por Andrés Mendez; y OESTE: En 35,75, con inmueble ocupado por Carol Gonzalez. Que dicha parcela de terreno es propiedad de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, su representada, tal y como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del estado Lara, de fecha 08 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual acompañó marcado como anexo B, arguyendo que tiene construida una casa signada con el Nº 45-52, destinada a vivienda principal la cual habita.-
Manifestó que la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez ocupa la señalada área de 53,13 mts2 sin autorización ni consentimiento de la actora quien es su legítima propietaria, área ubicada al final de la casa y lo que comúnmente se denomina solar o patio, separado por una pared de bloques con su respectiva puerta de acceso, indicando que en ocasiones ingresaba a dicha área, y que una de esas oportunidades accedió a dicha área y observo que el solar o patio se encontraba ocupado por la parte demandada y que sin su autorización abrió un acceso en forma de arco de dicha aérea.-
Señaló que en múltiples ocasiones intento razonar con la referida ciudadana a los fines que cesara las perturbaciones y desalojara de manera pacífica el inmueble, se dirigió al consejo comunal Simoncito a los fines que sirviera de mediador, llevándose a cabo varias reuniones y varias mesas de diálogo; determinaron que en efecto era la propietaria, sin embargo, hasta la fecha su representada no ha podido recuperar la referida área.-
Conforme a los antes expuesto, demanda por reivindicación a la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez, fundamentado su pretensión en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea declarado por este tribunal que la ciudadana Juanita Méndez Mendoza es propietaria única y exclusiva del inmueble antes mencionado, que la demandada ocupa indebidamente el inmueble propiedad de su representada; que la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble y sea condenada por el tribunal a restituir y entregar el inmueble ocupado sin plazo alguno.-
Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes a Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho Unidades Tributarias (2.778 U.T) y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo la demanda intentada por la parte actora tanto los hechos por no ser ciertos la forma explicada y el derecho por no ser aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos fácticos.-
Rechazo, negó y contradijo que su representada haya ocupado indebidamente, sin autorización y sin consentimiento un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 mts2, denominada patio, que presuntamente forma parte de una parcela de mayor extensión en la forma que lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, por ser tal afirmación totalmente maliciosa y temeraria, en virtud de que dicha área no le pertenece en base a las tradiciones legales y actualmente reclamadas la ha poseído legítimamente su representada como dueña por más de 28 años, posesión que ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca en las últimas décadas. Aduce que diferentes tradiciones de documentos protocolizados el lindero OESTE, que expresa “ En línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts)” se observa su derecho de propiedad, y que el área de terreno con cualidad jurídica de terreno privado y que es un patio la ha poseído legítimamente como dueña; hechos que fueron probados a través de un procedimiento restitutorio por despojo parcial en el asunto manual bajo el número 2143 y posteriormente signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000033, decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de junio de 2023, en el asunto signado con Nº KP02-C-2023-00075, la cual consignó en copias certificadas marcadas con las letras “A y B”.-
Asimismo rechazo, negó y contradijo que dicha acción sea procedente por cuanto ha sido su representada que ha mantenido la posesión legal del área del terreno reclamada y que conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre los requisitos de procedencia para la acción debe existir una posesión ilegal por parte del demandado, y que en el presente caso la parte accionada tiene la posesión legal del área de terreno que comúnmente es el patio y solar de su inmueble.-
Indicó que la tradición legal sobre el inmueble propiedad de su representada, primero por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara el 28 de mayo de 1960, anotado bajo el Nº 43, folio 89 vto, al 102 fte, tomo 4, segundo trimestre, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Rafael Sánchez Piña vende varios inmuebles a la compañía anónima Giménez y Armas, incluyendo el terreno propio adquirido según documento registrado en la misma oficina subalterna bajo el Nº 128, protocolo primero de fecha 24 de septiembre de 1958; el segundo según documento protocolizado por ante la referida oficina bajo el Nº 11, protocolo primero, folio 23 vto al 26, tomo 10 de fecha 12 de abril de 1967, en la que la compañía anónima Giménez& Armas, vende a la Sociedad Mercantil MERCANTIL HERGINEZA C.A., adquirido en la misma forma y condiciones por su representada, que por venta que le hiciere la sucesora de Anacleto Lucena, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna, Segundo Circuito del Distrito Iribarren, estado Lara en fecha 17 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 30, tomo 12, segundo trimestre.-
Arguyo que el área actual es de Trescientos Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (338,80 mts2), según cédula catastral Nº 13-03-02-U01-204-2745-002-000, de fecha 26 de junio de 2018, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros ( 40,50 mts) con Dominga Méndez y Juan Camacho; SUR: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 mts) con Nicolasa Rodríguez; ESTE: En línea de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con la calle 45; y OESTE: En línea de siete metros con treinta centímetros (7.30 mts) con Sociedad Mercantil Hergineza C.A.-
De la reconvención
La representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda procedió a reconvenir por daños y perjuicios a la parte demandante; reconvención que planteo en los siguientes términos:
Alegó que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal reconvención contra la ciudadana Juanita Méndez Mendoza por daños y perjuicios, que comprende daños materiales causados al inmueble y daños morales derivados por hechos ilícitos. Que el 26 de julio de 2022, su representada presentó una querella interdictal contra la parte actora que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que por el tiempo que se mantuvo perturbado parcialmente su inmueble, es decir, por más de diez (10) meses, se le causaron graves daños materiales al inmueble en los cuales señala: los causados en un cuarto y sala de baño el cual fue derrumbado a la mitad el 31 de julio de 2021, al momento de la perturbación sobre su propiedad, así como las paredes laterales en su cerámica, friso, pintura, techo de platabanda específicamente por el lindero Oeste. Que dichos daños materiales se hacen más extensible en las instalaciones de aguas blancas y aguas negras y extensión eléctrica, el cual se puede apreciar en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto NI-S-2022-001644, conforme a acta levantada el 22 de julio de 2022 y que acompaña marcada con la letra “C”.-
Destaco que dichos hechos ilícitos, provocados o instruidos por la conducta asumida por la ciudadana Juanita Méndez causaron un daño moral a su representada, debido a la situación en que varias personas de manera violenta y arbitraria invadieron su vivienda y causaron graves daños materiales y psicológicos, que ciertamente causaron un daño moral evidente, por el trato humillante que injustamente sufrió junto con su familia ante la perturbación de su propiedad, situación que considera como dañosa para su patrimonio moral, ya que para cualquier persona al ver afectado su honor y reputación, al ser señalada como invasora y no respetar las normas de convivencia y que según sus dichos, eso afecta el alma, la autoestima, generando una gran depresión y desesperación, puesto que dicho acto de esa naturaleza le ha causado un daño severo, grave y permanente al no poder disfrutar de su familia en libertad y causarle un gasto económico como judiciales.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y estimó la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) equivalente a Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete (66.6667 U.T) Unidades Tributarias.
Rechazo de la reconvención
La representación judicial de la parte demandante-reconvenida presentó contestación a la reconvención propuesta y en ella señaló de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil como punto previo la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por incompetencia del tribunal para conocer la presente reconvención, debido a que versa sobre hechos de cuya competencia carece este tribunal, ya que los violentos y arbitrarios hechos están siendo ventilados actualmente por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según denuncia penal de fecha 02 de agosto de 2021, signada con el expediente Nº MP-159978-21, es decir, que tal reconvención se encuentra planteada sobre una supuesta invasión. Por otra parte, alegó la falta de cualidad o falta de interés de la parte reconvenida para sostener la presente acción, por cuanto tal y como afirma la parte reconveniente en el punto “PERTURBACIÓN A MI PROPIEDAD Y POSESIÓN” afirma reiteradamente que varias personas sin identificar, invadieron su casa, con participación del Consejo Comunal, y que de resultar cierto lo aducido por la reconviniente, necesariamente esas personas y el consejo comunal deben ser demandados conjuntamente como litisconsortes.-
De la contestación de fondo de la reconvención de forma general negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho y de manera especial negó, rechazo y contradijo el hecho de que en fecha 31 de julio de 2021, aproximadamente a las 9:30 am, su representada, conjuntamente con varias personas y familiares haya invadido la vivienda de la parte accionada reconveniente, ubicada en la calle 45, entre carreras 26 y 27, Nº 26-70, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, ni haberle tumbado paredes y causado daños materiales y psicológicos.-
De forma específica rechazo y contradijo que haya perturbado parcialmente un inmueble propiedad de la demandada reconveniente, así como causado daños, por cuanto no ocurrió lo citado; adicionalmente señaló que en dicho escrito no se determinó con precisión los linderos y aérea del inmueble que supuestamente invadió su representada.-
Por último negó, rechazo y contradijo lo narrado por la parte reconviniente, por cuanto el área 53.13 mts2 (8,05 metros por 6,60 metros) la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión es propiedad de la parte actora reconvenida tal como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo 1ero, cuarto trimestre, y no de la reconviniente como lo quiere hacer ver.-
Solicitó que se declare sin lugar en la definitiva la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.-
III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo de la controversia, tiene la obligación esta sentenciadora de pronunciarse sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta por incompetencia del tribunal y la falta de cualidad pasiva alegada por la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención como fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
De conformidad con lo establecido en los artículos citados, en la contestación a la demanda, el demandado puede proponer la reconvención o mutua petición, el cual si fuera sobre un objeto distinto al juicio principal la misma deberá ser interpuesta cumpliendo con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
En el caso marras, en el rechazo de la reconvención la parte reconvenida aduce la incompetencia del tribunal, debido a que los argumentos reproducidos por la demandada reconveniente, versa sobre una supuesta invasión que se encuentra actualmente ventilado por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según denuncia penal en fecha 02 de agosto de 2021, en el expediente Nº MP-159978-21, según sostiene.-
En ese orden de ideas, de los requisitos de admisibilidad de la reconvención, el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 149, 150 y 151, tomo III, sostuvo que para la procedencia para su inadmisibilidad basta que se carezca de competencia por la materia o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, tal como lo exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se lee:
“Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el Articulo 366 C.P.C., según el cual: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible a reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
a)…por lo que la norma comentada en resguardo de este principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia del juez por razón de la materia. Así, en una causa civil por reclamación de daños y perjuicio derivado de un hecho ilícito no puede admitirse la reconvención para el pago de letras de cambio que corresponda a la jurisdicción comercial, o viceversa, a menos que el juez tenga ambas competencia; la civil y la mercantil.
…(OMISSIS)…
b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre si… (omissis) … El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v. gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial)…”
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo el artículo 60 del código de procedimiento civil, establece
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.-
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y de la revisión efectuada al escrito libelar cursante al folio 01 al 07, la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, parte actora, demando por acción reivindicatoria a la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, la parte accionada reconviniente al contestar la demanda propuso la reconvención por daños y perjuicios contra la parte actora reconvenida, por los daños materiales y psicológicos, derivados de una acción de querella interdictal declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KH02-V-2022-000033, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, escrito cursante a los folios 181 al 194, pieza I. Ahora bien, quien aquí juzga observa que ambas acciones no deriva de hechos ilícitos y los mismos corresponde su conocimiento, tramitación y decisión a la jurisdicción civil, asimismo no resultan incompatibles entre sí por cuanto ambos deben ser tramitados por el procedimiento ordinario. Por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a este Juzgado, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es competente por la materia para conocer la acción de daños y perjuicios interpuesta, razón por la cual se declara improcedente la prohibición de admitir la acción propuesta alegada por la parte demandante-reconvenida. Así se declara.-
Falta de cualidad pasiva
Alegó la parte demandante reconvenida la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, ya que la parte accionada reconveniente en su escrito de reconvención afirma reiteradamente que varias personas sin identificar, invadieron su casa con participación del consejo comunal, y que por lo tanto de resultar cierta tal afirmación necesariamente estas personas y el consejo comunal deberían ser demandados conjuntamente como litisconsorcios pasivos necesarios.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. RC-000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MagistradaVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que estableció:
»...Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...”

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
En el caso de marras, la actora reconvenida, alega la conformación de un litis consorcio necesario, por cuanto la parte accionada reconveniente afirma en su escrito de reconvención que varias personas junto al consejo comunal Simoncito invadieron su casa y por lo tanto deberían ser demandados conjuntamente.-
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado del Tribunal).-
Como puede constatarse, de conformidad con las citadas jurisprudencias anteriormente transcritas, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla así como la obligación del juez de conformar el litis consorcio de oficio.-
Por otra parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala las tres hipótesis sobre el tema de los litisconsortes demandantes o demandados, las cuales son las siguientes:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2 y 3° del artículo 52”.

Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en atención a la normativa y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho, corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En este sentido, tenemos que la reconvención versa sobre una acción de daños y perjuicios, por daños materiales y morales, derivado de una acción de querella interdictal interpuesta por la parte accionada reconviniente la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez contra la accionada reconvenida la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KH02-V-2022-000033.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de reconvención cursante al folio 184 al 194 de la pieza I, se observa, específicamente en el folio 191 “DAÑOS Y PERJUICIOS”, transcribió lo siguiente: “ Ahora bien Ciudadana Juez, acaecidos estos hechos ilícitos, provocados o instruido por la conducta asumida por parte de la ciudadana: Juanita Méndez Mendoza, antes identificada, causaron un daño moral a mi representada, por la situación de ver varias personas que de manera violenta y arbitraria invadieron su vivienda y por ende su domicilio, causándole graves daños materiales y psicológico…”, asimismo en el petitorio (folio 193) señalo: “visto a los hechos anteriormente descrito y en virtud del derecho invocado que genera la correspondiente reparación del daño, es por lo que ocurro en nombre de mi representada, ante su competente autoridad a fin de ejercer formal reconvención en contra de la ciudadana: Juanita Méndez Mendoza…”
En el caso sub iudice, se evidencia que la parte actora reconvenida, tiene legitimación para sostener la acción, ya que de acuerdo a lo expuesto por la parte accionada reconveniente así como de las copias certificadas del asunto KH02-V-2022-000033 contentivas de la querella interdictal cursante en la pieza II, que dicha acción fue interpuesta contra la accionante reconvenida, y por tanto resultaría ser la que presuntamente ocasionó dicho daño, resultando en esta eventualmente la legitimatio ad causam para sostener el juicio de autos; asimismo no observa esta juzgadora que en la acción reconvenida existan otros demandados que requiera su integración, por lo tanto no se requiere la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se subsume en el supuesto hecho contemplado en el ordinal (b) del artículo146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad pasiva y el litisconsorcio pasivo opuesta por la parte actora reconvenida y así se decide.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.- Cursa a los folios 08 al 10, marcada con la letra “A”, original, de poder especial otorgado por la ciudadana Juanita Méndez Mendoza a los abogados que allí se mencionan, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2023, inserto bajo el No. 56, Tomo 15, folios 186 hasta 188. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 11 al 18, marcada con la letra “B”, copias certificadas de documento de venta suscrito entre el ciudadano José Luis Machado Astudillo, en su carácter de consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y la ciudadana Juanita Méndez Mendoza sobre una parcela de terreno ubicado en la carrera 27 entre 36,10 metros del eje de la calle 45, N° 45-52 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cedula catastral N° 204-2745-22, y con una superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados Con Once Centímetros (222,111 M2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, bajo el N° 31, tomo 1, protocolo primero. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante el cual la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, adquirió la propiedad del referido inmueble. Así se decide.-
3.- Copias certificadas (f.57 al 68) de la sentencia definitiva dictada en el asunto judicial KH02-V-2022-000033, (Manual 2143), sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la demanda de querella interdictal intentada por la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez contra la ciudadana Juanita Méndez Mendoza, marcadas con la letra “A”, y actuaciones del mencionado asunto cursante a los folios 14 al 251 de la segunda pieza del expediente. La anterior instrumentales fue cuestionadas por su antagonista por impertinente, sin embargo, quien aquí juzga, la valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como indicio de las actuaciones y lo decidido en ese asunto que forman parte de los hechos aquí alegados, y así se aprecia.-
4.- Copias certificadas (f. 69 y 70, pieza I) del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2023. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia el cumplimiento forzoso de la sentencia, donde se procedió al restablecimiento de la cosa al estado en que se encontraba, resultando efectiva la ejecución, y así se aprecia.-
5.- Original (f. 72 al 91), marcada con la letra “C” inspección judicial, solicitud NI-S-2022-001644, evacuada en fecha 22 de julio del 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a requerimiento de la parte accionada, sobre un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, N° 26-70, Barquisimeto Estado Lara. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que se dejó constancia de la evacuación de los particulares, y de los daños causados en el sentido Oeste del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Original (f. 92 al 133), informe técnico, realizado por los ingenieros Nelsón Mendoza y Víctor Alvarado a solicitud de la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez, sobre el inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, N° 26-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara. Dicha probanza corresponde a un documento privado, la cual fue ratificada en su contenido y firma cursante al folio 27 pieza III, por el ingeniero Nelsón José Mendoza Verde y afirmo haber realizado en fecha 14 de febrero de 2024 conjuntamente con el ciudadano Víctor Alvarado, un informe a los fines de estimar el costo de reposición de un área afectada del inmueble, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 431, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia que en el mismo concluyeron que el presupuesto de reconstrucción alcanzo el monto de Quinientos Veintisiete Mil Novecientos uno con 95/100 Bolívares (Bs 527.901,95). Así se aprecia.-
7.-Consta a los folios 134 al 164, marcado con la letra “E” informe técnico de peritaje judicial, realizado por el ingeniero Jesús Miguel Camacaro Díaz, relacionado a la experticia y justiprecio del inmueble N° 26-70 ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2010. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
8.- Copia fotostática (f. 223 al 228) marcado con la letra A, del contrato de venta suscrito entre la ciudadana MARÍA EUSEBIA MÉNDEZ DE LUCENA y la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ DE TORREALBA, sobre un inmueble identificado con el N° 26-70, ubicado en la calle 45 entre las carreras 26 y 27 de esta ciudad Municipio Concepción, cuyo lote de terreno tiene un área de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros de frente (8,45 mts) por veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros de fondo (25,65 mts) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con ejido que son o fueron ocupados por Juan F Camacaro y en parte por Dominga de Méndez, pared propia, por este lindero de la casa; SUR: con ejido que son o fueron ocupados por Carmen Rodríguez, antes ocupados por Nicolás Rodríguez; ESTE: calle 45 que es su frente y; OESTE: con terrenos que se reserva su representada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 12, del primer trimestre del año 1995, de fecha 17 de marzo de 1995. Al cual se le adminicula, copias simples folios 229 al 232 pieza I, documento emitido por “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” relativo a la extinción de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28/06/2007, anotado bajo el N° 52, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 22, tomo 09, protocolo primero. Las referidas instrumentales corresponden a un documento público y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto el área adquirida por la ciudadana Zulay Marbella López de Torrealba no corresponde al área objeto de reivindicación. Así se decide.-
9.- Consta al folio 233, copia fotostática de la Cédula Catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-002-000, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, Sector: Zona Compresión, número: 26-70, Parroquia: Concepción a favor de la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ DE TORREALBA. Dicha instrumental fue cuestionada por su antagonista por impertinente, siendo ratificada mediante la prueba de informe cuyas resultas procedentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto- estado Lara, Dirección Catastro, cursante a los folios 157 y 162 pieza III, en la que se evidencia que informa que consigna copia certificada del boletín catastral con el N°13-03-02-U01-204-2745-002-000, expedido en fecha 26/06/2018 y copia certificada de mensura expedido en fecha 22/06/2018, se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos, 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia, el régimen de propiedad como privado individual, el área original y área actual del referido inmueble de la parte demandada. Así se decide.-
10.- Consta a los folios 234 al 260, marcado con la letras “D, E, F y G”, documento de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble ubicado en la calle 45, entre la carrera 26 y 27 de esta ciudad Municipio Concepción del Distrito Iribarren, suscrito entre RENATO MAGLIOCHI NACAROTO, en su carácter de gerente del Banco Italo-venezolano C.A., y el ciudadano RAFAEL SANCHEZ PIÑA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1960, anotado bajo el N° 43; Documento de venta suscrito entre RAFAEL MONTES DE OCA y JOSÉ NAZARIO MÉNDEZ, en su carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal del Distrito Iribarren respectivamente, mediante el cual dan en venta al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ PIÑA, un lote de terreno que fue ejido de la ciudad ubicado en la calle 45, entre carreras 26 y 27 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara teniendo una superficie de Trescientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cinco décimas (349,05 mts), debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 24 de septiembre de 1958, inserto bajo el N° 128, folios 228 al 230, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre del año 1958; Documento de venta suscrito entre el ciudadano MANUEL ARENAS CUICAS, actuando en su carácter de director de la firma jurídica “GIMENEZ Y ARMAS C.A.” y “MERCANTIL HERGINEZA C.A” sobre la venta de una casa quinta ubicada en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, frente a la calle 45 entre las carreras 25 y 26, de terreno propio teniendo una superficie de Trescientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cinco décimas (349,05 mts), protocolizado por ante Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 12 de abril de 1967, inserto bajo el N° 11, folios 24 al 26, protocolo primero, tomo: 10, segundo trimestre del año 1967; y del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ VIRGILIO GIMÉNEZ, en su carácter de Presidente de empresa “MERCANTIL HERGINEZA C.A” y el ciudadano JOSE ANACLETO LUCENA, sobre una casa ubicada en la calle 45 entre carreras 26 y 27 marcada con el N° 26-70 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 64, folios 110 al 112, protocolo primero, tomo 70, tercer trimestre del año 1970. Las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte actora, resultando ratificada a través de la prueba de informes procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas cursan a los folios 48 al 73, pieza III, en el cual remite copias certificadas de los documentos N° 43, tomo 4, segundo trimestre protocolo primero de fecha 24 de mayo de 1960 y N° 11, tomo 10, segundo trimestre, protocolo primero de fecha 12 de abril de 1967, identificado con las letras “D y E.”
En este sentido, en cuanto a la impugnación de los documentos marcado con las letras “F y G”, se evidencia que el medio probatorio se trata de un documento público simple, por lo tanto, las reglas sobre su impugnación, son las contempladas en la sección cuarta del capítulo V, Sección 3, de la tacha de los instrumentos, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (artículos del 440 al 442). Conforme a estas, los documentos públicos son susceptibles para ser tachados o con prueba en contrario. En tal sentido, en relación a su impugnación, considerando que no se produjo su tacha, se declara improcedente su impugnación, y así se decide.
Por lo que las documentales “F y G” se tienen como fidedignas y además, tratándose de un documento público, que no fueron tachados y declarados como falsos, de acuerdo a lo estatuido en los artículos artículo 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se tiene como prueba de la tradición legal del inmueble propiedad de la ciudadana Zulay Marbella López de Torrealba, sin embargo, se desechan del proceso, por cuanto los mismos no corresponden al área objeto de reivindicación. Así se decide.-
11.- Copias simples (f. 261 al 268) del Título Supletorio de posesión y dominio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2007-007486, a favor de la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELÉNDEZ, sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno propio según documento registrado en la Oficina Subalterno, 2do Circuito del Distrito Iribarren, estado Lara, el 17 de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 30, tomo 12, segundo trimestre, ubicado en la calle 45 entre 26 y 27 N° 26-70 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349 M2), cuyos linderos y medidas se especifican en dicha instrumental. Cabe destacar que los documentos acompañados para acreditar la propiedad no conto con las formalidades de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, a su vez en relación a la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Testimoniales de los ciudadanos Marlene Cecilia Daza Vásquez, José Gregorio Guarecuco Lucena, Ariel Sánchez Yustiz, Jesús Antonio García Ramos, Milexa Gregoria Figueroa y Jhonlender Rafael Pabón Aguirre, (f. 12 al 18; 28 al 31; 38 y 39; 41 y 42 pieza III), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, de las declaraciones se evidencia que conocen a las partes, asimismo se aprecia que lo testificado por los ciudadanos antes señalados corresponde a demostrar los conflictos y hechos perturbatorios en el patio de la casa de la parte actora ubicada en la carrera 27 entre calle 45 y 46, tal como se desprende de las preguntas cuarta, octava y novena, por mencionar algunas; “ CUARTA PREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento que entre ambas ciudadanas existe un conflicto sobre un terreno ubicado al fondo de la vivienda de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza)?, contesto: “ si conozco el caso” (folio 12, pieza III); “OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento por que dicha vivienda ya no tiene libre acceso al patio mencionado? Contesto: porque ahí en este momento atravesaron una pared y no es como en el tiempo de antes que uno visitaba a la casa” (folio 28, pieza III) y “NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que persona atravesó la pared que dice que no le da acceso al patio? Contesto: si la conozco” (folio 30, pieza III). Las referidas testimoniales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan del proceso por ser irrelevantes e incoherentes y no aportan nada a la presente controversia. Así se aprecia.-
13.- Informes al Consejo Comunal Simoncito, evacuada mediante oficios N.° 0900/ 543 de fecha 25 de septiembre de 2024, cuyas resultas constan en el folio 77 de la tercera pieza del presente asunto, respectivamente. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que brinda respuesta a las 4 preguntas, destacado entre ellas las preguntas“PRIMERO: Si la ciudadana Juanita Méndez Mendoza se dirigió a ese Consejo Comunal solicitando sus buenos oficios como árbitros o mediadores entre ella y la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez. Respuesta: Inicialmente, fue la señora Zulay López, quien solicito la intervención del Consejo Comunal Simoncito, argumentando que el joven Kristian Nadaf, nieto de la señora Juanita Méndez, la había agredido verbalmente. Durante una visita de cortesía realizada por este Consejo a la señora Zulay López con el fin de conocer más detalles del conflicto, nos entramos del génesis del problema, la disputa se origino por un terreno. TERCERO: Si la ciudadana Juanita Méndez Mendoza presentó documentos originales donde probó ser la legítima propietaria del terreno ocupado ilegítimamente por la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez, según los dichos de la actora. Respuesta: Si, la ciudadana Juanita Méndez presento el documento de compra-venta del terreno, asi como el boletín catastral y la mensura, donde se constata que el terreno en disputa se encuentra dentro de los límites de su propiedad. Además, mostro los documentos que acreditan la compra del terreno al municipio Iribarren…” por mencionar algunas, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto no resulta pertinente para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia por cuanto las declaraciones no fueron dadas por ingenieros expertos calificados para tal declaración. Así se aprecia.-
14.- Informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, evacuada mediante oficios N.° OFAJ-002-2025 de fecha 16 de enero de 2025, cuyas resultas consta a los folios 157, 158, 159 y 162 pieza III del presente asunto, respectivamente. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que remite copia certificada de boletín de notificación catastral signado con el Nº 13-03-02-U01-204-2745-022-000 de fecha 26 de junio de 2023, copia certificada de mensura a nombre de la ciudadana Juanita Méndez Mendoza expedido en la misma fecha y copia certificada de croquis de manzana de la ubicación física de cada uno de los Código Catastrales Nº 13-03-02-U01-204-2745-022-000 y Nº 13-03-02-U01-204-2745-022-000. Dicha instrumental se desecha del proceso por cuanto carece de objeto o motivo por el cual fue promovida. Así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
En el caso bajo análisis, se aprecia que la representación judicial de la parte actora interpuso la acción reivindicatoria alegando que su representada es propietaria de un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 Mts2 (8,05 metros por 6.60 metros), denominada solar o patio, la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, que mide Doscientos Veintidós Metros Cuadrados Con Once Centímetros (222,11 mts2) ubicado en la carrera 27 con calles 45 y 46, número catastral 13-03-02-U01-204-2745-022-000, en jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 5.54 metros, que es su frente; SUR: En 6,60 mts mas un martillo de 0,52 mts, con inmueble ocupado por Demetrio Domínguez y Andrés Méndez; ESTE: En 27,85 mts y 8,05 mts, con inmueble ocupado por Andrés Méndez; y OESTE: En 35,75, con inmueble ocupado por Carol Gonzalez, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual acompañó marcado como anexo B, arguyendo que tiene construida una casa signada con el Nº 45-52, destinada en vivienda principal la cual habita, y que el mismo se encuentra ocupado indebidamente sin autorización y permiso por la ciudadana Zulay Marbella López Meléndez.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; negó y contradijo que su representada haya ocupado indebidamente, sin autorización y sin consentimiento un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 mts2, denominada patio, que presuntamente forma parte de una parcela de mayor extensión en virtud de que dicha área no le pertenece en base a las tradiciones legales y actualmente reclamadas, la ha poseído legítimamente su representada como dueña por más de 28 años. Manifestó que diferentes tradiciones de documentos protocolizados el lindero OESTE, expresa “En línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts)” se observa su derecho de propiedad, y que el área de terreno con cualidad jurídica de terreno privado y que es un patio la ha poseído legítimamente como dueña, hecho que fueron probados a través de un procedimiento restitutorio por despojo parcial en el asunto manual bajo el número 2143 y posteriormente signado bajo la nomenclatura KH02-V-2022-000033, decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2023 en el asunto signado con Nº KP02-C-2023-00075. Negó y contradijo que dicha acción sea procedente por cuanto ha sido su representada que ha mantenido la posesión legal del área del terreno reclamada.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrillas de este juzgado).-

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, la actora asegura ser propietaria de un área de terreno que mide aproximadamente 53,13 Mts2 (8,05 metros por 6,60 metros), denominada solar o patio, la cual forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión que mide Doscientos Veintidós Metros Cuadrados Con Once Centímetros (222,11 mts2) ubicado en la carrera 27 con calles 45 y 46, número catastral 13-03-02-U01-204-2745-022-000, en jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares son: NORTE: En 5.54 metros, que es su frente; SUR: En 6,60 mts mas un martillo de 0,52 mts, con inmueble ocupado por Demetrio Domínguez y Andrés Méndez; ESTE: En 27,85 mts y 8,05 mts, con inmueble ocupado por Andrés Méndez; y OESTE: En 35.75, con inmueble ocupado por Carol González, tal y como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del estado Lara, en fecha 08 de abril de 1999, inscrito bajo el Nº 31, tomo 01, protocolo primero, cuarto trimestre, cursante en copias certificadas a los folios 11 al 18, pieza I, en el cual se desprende la titularidad de la propiedad por parte de la ciudadana Juanita Marbella López Meléndez, sobre una parcela de terreno con una superficie 222,11 mts2; no obstante no se evidencia en las actas medio probatorio que demostrara que el área de terreno de 53,13 Mts2 (805 metros por 6,60 metros) área denominadas solar o patio, forme parte del terreno de mayor extensión adquirido por la parte actora.-
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar el derecho a la propiedad sobre el área de terreno denominada solar o patio en reivindicación y señalado bajo posesión de la demandada, se evidencia que la accionante no dio cumplimiento al primer requisito necesario para su procedencia y así se decide.-
En lo que respecta al segundo supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
En cuanto a los demás requisitos, no se observo de la revisión efectuada a las actas que la parte actora promoviera los elementos probatorios referentes a una inspección judicial y prueba de experticia a los fines de demostrar la posesión y la identidad lógica del área de terreno a reivindicar. Por lo tanto la demandante no dio cumplimiento al segundo y tercer requisito necesario para su procedencia y así se decide.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los requisitos de manera concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por lo que se declara sin lugar la demanda y así formalmente quedara establecido en la parte dispositiva.-
De la reconvención por daños y perjuicios
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
En el caso que nos ocupa, la demandada-reconveniente al contestar la demanda, planteó la acción de daños y perjuicios, por los daños materiales y daño moral, por hechos ilícitos asumidos por la parte actora reconvenida durante los actos perturbatorios que causaron daños en un cuarto y sala de baño el cual fue derrumbado a la mitad el 31 de julio de 2021, así como las paredes laterales en su cerámica, friso, pintura, techo de platabanda específicamente por el lindero Oeste. Que dichos daños materiales se hacen más extensible en las instalaciones de aguas blancas y aguas negras y extensión eléctrica, el cual se puede apreciar en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto NI-S-2022-001644, conforme a acta levantada el 22 de julio de 2022.-
Sin embargo, es importante señalar que la demandada reconveniente además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: «Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil, entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el sub iudice, la parte demandada reconveniente únicamente afirma que la parte accionante reconvenida en fecha 31 de julio de 2021, mediante unos actos pertubatorios causo unos daños materiales, daños en un cuarto y sala de baño, así como las paredes laterales en su cerámica, friso, pintura, techo de platabanda específicamente por el lindero oeste de su inmueble, hechos que quedaron probado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KH02-V-2022-000033, la ejecución forzosa practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-C-2023-000075 y la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto NI-S-2022-001644.
Para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas características a saber:
1) Debe ser cierto.
2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.
3) El daño debe ser determinable o determinado.
4) El daño no debe haber sido reparado.
5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
En el caso bajo estudio, la parte accionada reconveniente solicitó la reparación de los daños causado al fondo de su inmueble, sentido Oeste, en el que existe un cuarto con sala de baño con todas las instalaciones de agua blancas y negras, con sus instalaciones eléctricas que fue derrumbado a la mitad, al igual que en las paredes laterales en su cerámica, friso, pintura y techo de platabanda, y que de acuerdo al informe técnico de fecha 14 de febrero de 2024, el presupuesto y reconstrucción a la infraestructura al fondo del inmueble ascienden a la cantidad de quinientos veintiséis mil novecientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 527.901,95).
Como primer punto la parte accionada reconviene por los daños materiales realizado en el fondo sentido Oeste de su inmueble. Por su parte la parte actora rechazo y contradijo haberle causado daños parcialmente al inmueble, a su vez señaló que la parte reconveniente no determina con precisión los linderos del área del inmueble que supuestamente fue invadido por su representada.-
En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados al inmueble, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

Así las cosas, de la revisión de las actas se observo que la parte accionada reconveniente basa su pretensión de daños y perjuicios materiales, por los daños causados en el fondo del inmueble en el sentido Oeste, por la parte actora, actos según sus dichos, quedaron demostrados con la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto NI-S-2022-001644, conforme a acta levantada el 22 de julio de 2022. Por su parte la parte reconvenida rechazo tal cuestionamiento, manifestando que la parte reconveniente no determina con precisión el área afectada. Ahora bien, aplicando al caso concreto los criterios jurisprudenciales antes expuestos es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte accionada reconveniente, a través de la inspección judicial cursante a los folios 89 al 91, pieza I, pretende demostrar los daños causados en el lado Oeste del inmueble en su particular cuarto, quinto y sexto, sin embargo, no se desprende del mismo que dichos actos fueran realizados por la parte reconvenida, y que el área afectada sea efectivamente propiedad de la parte reconveniente.
Como segundo punto alega los daños morales debido a la manera violenta y arbitraria invadieron su vivienda, lo cual le causo un profundo dolor y daño moral evidente por el trato humillante que injustamente sufrió junto a su familia durante la actuación irregular que sufrió durante la perturbación de su propiedad.-
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Contemplado dicha figura amparada en el artículo 1.196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Este Tribunal destaca lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896 que expresó:
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
En este orden, se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000852, expediente N° 17-275, de fecha 14 de diciembre de 2017, que ratifica la sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico en la que señaló lo siguiente:
“En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.(Subrayado por la sala)
Del criterio citado se aprecia la faculta del juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, y que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.-
En el sub lite, de la revisión del debate probatorio evidenciado en autos, la parte reconveniente no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba que demostrara una invasión violenta y arbitraria por parte de la actora reconvenida a su inmueble, y que la misma haya sufrido un trato humillante, así como tampoco acompaña informe médico que determine el estado de depresión de la parte accionada por dichos actos, no probando los hechos alegados en su escrito de reconvención, por lo que se concluye que no se evidencia los daños y perjuicios aquí alegados y la aportación de los medios probatorios, para demostrar al juez la ocurrencia de los hechos demandados, por lo que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.” Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados a la parte demandada-reconviniente es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda reconvencional. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta por incompetencia del tribunal alegada por la parte actora reconvenida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionante-reconvenida.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana JUANITA MÉNDEZ MENDOZA contra la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELÉNDEZ (identificadas en el encabezado de esta sentencia).-
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ZULAY MARBELLA LÓPEZ MELÉNDEZ contra la ciudadana JUANITA MÉNDEZ MENDOZA (plenamente identificadas).-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado los vencimientos recíprocos.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000013
RESOLUCIÓN N°: 2025-000 190
ASIENTO LIBRO DIARIO: 107