REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.555.991, de condición sordomudo, según certificado de discapacidad No. D-299415, asistido por la ciudadana MARÍA EMILIA NAVEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.987, interprete de lenguaje de señas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.612.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en ese orden.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, ordenándose emplazar a la parte demandada y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
Consta a los folios 160 y 161, boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. Posteriormente consignado los fotostato se libró compulsa de citación, y el alguacil adscrito a este juzgado el 11 de febrero del año 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado.-
Visto el escrito de improponibilidad de la demanda, presentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito y posteriormente ratificado por el abogado Carmine Eduardo Petrilli, este juzgado por auto de fecha 14 de marzo de 2025, hizo saber a las partes que emitirá su pronunciamiento en el lapso legal correspondiente.-
El 17 de marzo de 2025, el abogado Filippo Tortorici Sambito, presento escrito oponiendo cuestión previa, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia y en fecha 28 de marzo de 2025, se ordenó abrir la articulación probatoria, vencido el mismo se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y alegó lo siguiente:
“Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda en virtud de que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 38 eiusdem de establecer la cuantía de la demanda.
Efectivamente, el referido artículo 38 establece en aquellas demanda en donde no conste el valor de la demanda el demandante deberá estimar dicho valor, bajo la condición que todas las demandas son apreciables en dinero, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas tal como lo indica el articulo 39 eiusdem, cumplimiento este (la estimación de la demanda) de carácter obligatorio tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2016 en el asunto Nº 15-0937 al indicar expresamente que: “El legislador (art 38 del Codigo de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa resulte en un vicio que afecte la validez del libelo de la demanda.
La presente demanda tiene por objeto la declaratoria de un supuesto fraude procesal lo que implica que no es una demanda que busque el estado y capacidad de las personas, lo que implica que el demandante se encontraba y se encuentra obligado a estimar la referida demanda, por lo que la falta de estimación de la misma resulta ser un defecto de forma de la demanda…”
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por el actor, estableciendo que la parte actora no señala la cuantía de la demanda, incumpliendo así con la obligación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto constituye un vicio que afecta la validez del libelo de la demanda. Por su parte la parte actora consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.438 de fecha 03 de junio de 2010, a los fines de demostrar que la carencia de fundamento del argumento interpuesto por el demandado.
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 arriba citado, la estimación de la cuantía no es uno de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, pues no está dentro de los enunciados en el artículo 340, sino que se encuentra establecida en el artículo 38 como una carga procesal del accionante. Esa misma norma, establece la forma en que el demandante puede atacar lo referente a la estimación, en la contestación de la demanda, y no como cuestión previa. Mal puede declararse la procedencia de una cuestión previa del defecto en el libelo de demanda, cuando esta se refiere a la ausencia de alguno de los requisitos de forma del escrito libelar, alegando una carga procesal que no es requerida expresamente por la Ley en el libelo de demanda, y que la legislación contemplada otro mecanismo procesal distinto para atacar.-
En el libelo de demanda, el actor está obligado a identificar a las partes, a determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, y para ello deberá relatar los hechos e invocar el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones. Luego de revisado el escrito libelar, se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, en este sentido, por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia, el Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° invocada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2024-002162
RESOLUCIÓN No. 2025-000186
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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