REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco 2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000050
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DEPÓSITOS LARA C.A., Rif. J-08501597-3, inscrita en fecha 12 de noviembre del año 1974, bajo el No. 21, folio 58 fte. al 62 fte. del Libro de Registro de Comercio del año 1974, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROJAS ALVARADO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.105 y 31.267 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa “AGROINSUMOS LARA C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el No. 55, tomo 69-A, RIF No. J-31463482-8, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, titular de la cédula de identidad No. V-16.208.046.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 16.174.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado por ante secretaria en fecha 07 de mayo del año 2025, suscrito por los abogados MIRIAM ROJAS ALVARADO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DEPÓSITOS LARA C.A”, parte actora en el presente asunto, y la empresa “AGROINSUMOS LARA C.A.”, en su condición de parte accionada, representada por su apoderada judicial abogado LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE procedió a intentar demanda que fue admitida por este Tribunal por COBRO DE BOLÍVARES en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025. Los argumentos por los cuales sustento su pretensión constan en el expediente signado bajo el número KP02-M-2025-000050 y su respectivo cuaderno de medidas KH01-X-2025-00026, que a efectos de esta transacción las partes se remiten a ellos, y declaran conocer. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA se da por citada el presente juicio intentado en su contra por LA PARTE DEMANDANTE y al efecto, reconoce por ser cierta la existencia de la obligación contenida en la demanda, y propone LA PARTE DEMANDANTE, pagarle la suma adeudada por concepto de capital; intereses sobre capital, intereses de mora, honorarios profesionales y costas judiciales, en la forma siguiente: El monto total de la obligación que en este acto se reconoce por las facturas comerciales vencidas, valer decir, monto total del capital, sus intereses sobre capital y moratorios, asciende a la suma de CIENTO UN MIL CIENTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 101.110,00), que propone sea cancelada a LA PARTE DEMANDANTE en la forma siguiente: ler. Pago para el día 09/05/2025, por la suma de USD $ 10.000,00. 2do Pago para el día 16/05/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 3er. Pago para el día 25/05/2025, por la suma de USD $9.000,00. 4to. Pago para el día 05/06/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 5to Pago para el día 12/06/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 6to Pago para el día 19/06/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 7mo Pago para el día 27/06/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 8vo Pago para el día 06/07/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 9no Pago para el día 14/07/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. 10mo Pago para el día 25/07/2025, por la suma de USD $ 9.000,00. El monto total de las costas judiciales reclamadas, que incluyen los honorarios profesionales de los abogados de LA PARTE DEMANDANTE, se fijan en la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 14.444,00), que propone sea cancelada a favor los abogados actores en la forma siguiente: ler Pago para el día 09/05/2025, por la suma de USD $ 9,629,53.2do Pago para el día 16/05/2025, por la suma de USD $ 4.814,76.TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta su voluntad en aceptar la propuesta de pago realizada por "LA PARTE DEMANDADA" por el lapso solicitado, en los términos y condiciones expuestos. CUARTO: Ambas partes acuerdan que pagos convenidos a favor de la PARTE DEMANDANTE serán acreditados en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o su valor equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a la tasa que resulte vigente para la fecha de efectuar el pago, conforme el artículo 8 del Convenio Cambiario N 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la CUENTA CORRIENTE NO. 0102-0422-4200-0103-4460 que mantiene LA PARTE DEMANDANTE en el BANCO DE VENEZUELA. De igual forma, los pagos convenidos por concepto de costas judiciales y honorarios profesionales a favor de la representación judicial de la parte actora, serán acreditados en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA o su valor equivalente en moneda de curso legal de acuerdo a la tasa que resulte vigente para la fecha de efectuar el pago, conforme el Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la CUENTA CORRIENTE No. 0134-0326- 15-3261-0066-09 a nombre de MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, V.-7.347.864, del BANCO BANESCO. QUINTO: Para facilitar la constancia de pago de las sumas de dinero establecidas en el presente documento transaccional, se acuerda que con la comprobación de las transferencias bancarias o depósitos realizados por LA PARTE DEMANDADA, en las cuentas bancarias arriba identificadas, que hayan sido recibidas y efectivamente disponibles por sus beneficiarios, servirán como prueba de pago a su favor de LA PARTE DEMANDADA, quien podrá acreditar los mismos a través de su consignación por medio de diligencia que se presente ante este tribunal, sirviendo como finiquito de pago de las obligaciones acreditadas. SEXTO: En caso de incumplimiento de pago por parte de "LA PARTE DEMANDADA” en el plazo fijado de dos o más las cuotas pactadas en la cláusula segunda de la presente transacción judicial, dará derecho a "LA PARTE DEMANDANTE" a solicitar la ejecución de la presente transacción del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de mediar algún pago de las cuotas fijadas, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el pago haya tenido lugar, de cualquiera de las cuotas establecidas, sin necesidad de notificación de esta circunstancia, ni establecimiento de lapso de cumplimiento voluntario por parte del Tribunal, pues queda comprendido en el presente acuerdo. Queda entendido que la fase ejecutiva se verificará con el concurso de un solo perito y mediante la publicación de un solo cartel de remate. SEPTIMO: En virtud del presente acuerdo terminan en forma definitiva el presente litigio, sin reservas de ningún tipo, sustituyendo la decisión jurisdiccional que eventualmente se dictaría en este procedimiento por el presente acuerdo respecto a las pretensiones contenidas en LA DEMANDA, que actualmente conoce este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en el expediente signado con el N° KP02-M-2025-000050 y su respectivo cuaderno de medidas KH01-X-2025-00026, nomenclatura de este Tribunal. Por virtud de este acuerdo transaccional LAS PARTES, renuncian a interponer cualquier revisión constitucional o recurso, ordinario o extraordinario, amparo o invalidación, incluyendo la homologación que del presente acuerdo se haga, quedando el mismo entre las partes con carácter de cosa juzgada desde el momento de su firma por las partes. OCTAVO: El presente acuerdo contiene las manifestaciones de voluntad inequívocas de cada una de las partes, quienes han expresado su consentimiento libre de apremio o coacción alguna mediante recíprocas concesiones, reconociendo que han leído y examinado el contenido de este acuerdo con suficiente anticipación, mediante actuación personal o mediante actuación de los representantes legales o sus abogados, de ser el caso, y que comprenden el alcance del mismo, motivo por el cual solicitamos al tribunal:1. Se acuerde la suspensión de la medida de embargo decretada en el CUADERNO SEPARADO distinguido con el No. KH01-X-2025-26, у al efecto, se oficie al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, PARA QUE REMITA CON LA URGENCIA DEL CASO Y EL EN ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, EL DESPACHO DE EMBARGO PREVENTIVO CONTENIDO EN EL ASUNTO KP02-C-2025-00058, para su cierre definitivo producto de esta transacción judicial. 2. Se considere el contenido del presente documento como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se sirva impartir su homologación…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que los abogados MIRIAM ROJAS ALVARADO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, se encuentran debidamente facultados para transigir según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, cursante a los folios 13 al 15 del expediente; y la abogada LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, está facultada para transigir según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, que cursa a los folios 249 al 251 del presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) intentado por la Sociedad Mercantil “DEPOSITOS LARA C.A”, contra la empresa “AGROINSUMOS LARA C.A.”(Identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo a solicitud de partes se acuerda la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 04 de abril de 2025. En consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, para que remita la comisión KP02-C-2025-000058 en el estado en que se encuentre.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:24 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-M-2025-000050
RESOLUCIÓN No. 2025-000183
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51
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