REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Lara en fecha 18 de junio del año 1993 bajo el N.° 18, tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF), J-30111218-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY SÁNCHEZ, ANNY KARINA RONDÓN NARVÁEZ, ELYBETH KARINA APARICIO, LESBIMAR SIVADA SOLORZANO, MARÍA FERNANDA TORREALBA y DIANA YSABEL SEQUERA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ y HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.873.141 y V-1.266.635, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONADA: CIUDADANO GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ: abogados YOMALY FALCÓN, VERÓNICA SUAREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.234, 148.907 y 127.585 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SUCESORES DEL CO-ACCIONADO: HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+) los ciudadanos REINA COROMOTO YEPEZ, MAYERLIN ANTONIETA RODRÍGUEZ YEPEZ y MARÍA LUCELIA RODRÍGUEZ CHAVEZ: abogado RAY JOSÉ LUCENA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 136.120.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 25/10/2024, por la abogada: María Isabel Bermúdez Arends, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 90.493, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILMER JOSE QUINTERO SOSA ut supra identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada, el tres 22 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numerales 1 y 2 del escrito .-SEGUNDO: CON LUGAR oposición a la prueba documental relativa a inspección judicial extralitem formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numeral 3 del escrito. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba en lo que respecta a los literales a y b de la prueba de informes formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTA: CON LUGAR la oposición a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara.- QUINTO: CON LUGAR oposición planteada contra las pruebas documentales presentada por la representación judicial de los SUCESORES DEL CODEMANDADO DE CUJUS HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+). SEXTO: CON LUGAR oposición planteada contra la prueba de cotejo promovida por el co-demandado SÉPTIMO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SUDEBAN promovida por el co-demandado. OCTAVO: SIN LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SAREN promovida por el co-demandado. NOVENO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba testimonial promovida por el co-demandado.- DECIMO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.- Sic” (folios 21 al 32)
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal Como consta de auto de fecha trece (13) de enero del 2024 folio 3; ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 13/03/2025; según nota secretaria y dándosele entrada en fecha 18 de marzo del 2024, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. En fecha 20/11/2024, este Tribunal dejo constancia que en fecha 07/04/2025, venció el lapso para la presentación de informes a las partes y ninguna de ellas acudió a consignar escritos, fijándose conforme al artículo 521 del Código adjetivo Civil, para dictar y publicar sentencia. En fecha 11/04/2025 compareció la abogada: María Isabel Bermúdez Arends, y presento diligencia donde Desiste de la apelación presentada; en fecha 21/04/2025, el suscrito Juez se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, en fecha 28/04/2025, este acordó negar el desistimiento presentado por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, por no estar facultada conforme al artículo 154 del Código adjetivo Civil, posteriormente en fecha 05/05/2025, compareció ante la URDD Civil, la abogada María Isabel Bermúdez Arends y ratificó el desistimiento y recibido el 07/05/2025 (Folios 33 al 95)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual decidió : “...Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numerales 1 y 2 del escrito .- SEGUNDO: CON LUGAR oposición a la prueba documental relativa a inspección judicial extralitem formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numeral 3 del escrito. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba en lo que respecta a los literales a y b de la prueba de informes formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTA: CON LUGAR la oposición a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara.- QUINTO: CON LUGAR oposición planteada contra las pruebas documentales presentada por la representación judicial de los SUCESORES DEL CODEMANDADO DE CUJUS HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+). SEXTO: CON LUGAR oposición planteada contra la prueba de cotejo promovida por el co-demandado SÉPTIMO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SUDEBAN promovida por el co-demandado. OCTAVO: SIN LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SAREN promovida por el co-demandado. NOVENO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba testimonial promovida por el co-demandado.- DECIMO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes...”; está o no conforme a derecho y para ello dado a que la incidencia está relacionada con la defensa de oposición y la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 25 de septiembre del 2024, ratificada el día 4-10-2024, y el escrito presentado por los sucesores del codemandado de cujus Hermes Antonio Rodríguez Díaz , en fecha 25 de Septiembre del 2024, planteada por el codemandado Gonzalo Alejandro Meléndez Guerrero; pues se ha de tener presente el principio que rige este particular, el cual está consagrado en el artículo 398 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”.
Sobre qué es Ilegalmente manifiesta y qué es la impertinencia, es necesario traer a colación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, en sentencia RC-144 de fecha 24-3-2008, en la cual señaló : “... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, fue establece que no deba darse entrada en el auto que provea la promoción de prueba a las que “aparezcan manifiestamente ilegal o impertinentes”, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o que no están incluida entre las que la ley permite promover en el caso litigado”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub-lite conforme al artículo 321 eiusdem y en consecuencia se ha de considerar las pruebas promovidas por la parte actora y motivos de la oposición respectiva, para en base al supra transcrito articulo 398 y a la doctrina acogida verificar si coinciden o no con la recurrida y, así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre está y, así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que respecto a la oposición de la admisión de las documentales promovidas por la parte actora en los particulares del Capítulo I, Punto Previo en los particulares 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que dichas documentales no constan en autos, constituyendo dicha omisión una violación al artículo 295 del Código adjetivo Civil que exige que con la incidencia de apelación oída en un solo efecto, debe acompañarse copias de las actas conducentes que permitan al juez tener elementos de convicción para decidir; omisión probatoria esta que obliga a ratificar la declaratoria de sin lugar dicha oposición y, así se decide.
En cuanto a la oposición a la inspección extra litem practicada en el Registro Público Inmobiliario de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 9 de Diciembre del 2019, este juzgador en virtud que dicha documental no consta en autos , tal como lo establece el artículo 295 del ibídem , ya comentado, pues en criterio de este Juzgador se ha de ratificar lo decidido al respecto por la recurrida, es decir, la de con lugar la oposición a dicha prueba y así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba planteada por el codemandado Gonzalo Meléndez , tenemos: Respecto a las pruebas de Informes a SUDEBAN con el objeto de informar sobre las cuentas bancarias y movimientos detallados que mantenía HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, y sobre la cual se planteó la oposición a su admisión por impertinente , este juzgador concuerda con la recurrente, en que el objeto de la referida prueba no tiene nada que ver con el thema decidendum del sub lite, ya que dicha prueba pretenden demostrar el status económico del promovente, mientras que en el sub lite se discute la tacha documental; por lo que la inadmisión de dicha prueba está acorde con lo preceptuado por el supra transcrito articulo 398 y a la doctrina supra expuesta; por lo que lo decidido sobre este particular por la recurrida, es decir, la procedencia de la oposición se ha de ratificar y así se decide.
Respecto a la prueba de informe al SAREN, para que indicara al a quo, si sabe y le consta que en sus archivos reposan algunos inmuebles a favor o en beneficios de el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez Díaz, este Juzgador concuerda con él a quo, en que en virtud de no ser Ilegal o impertinente, la misma de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, la admisión de ella es legal; por lo que la improcedencia de la oposición a dicha admisión declarada por la recurrida, se ha de ratificar y así se decide.
Respecto a la procedencia a la oposición a la admisión de la prueba testifical en virtud que dicha negativa la fundamenta la recurrida en: “...que un exhaustivo estudio a las actas procesales se evidencia que en fecha 02 de agosto del 2024, esta juzgadora dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual REPONE la causa, observando quien juzga que la promoción de pruebas Testimonial dentro del proceso no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 442 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzosamente que se debe declarar procedente la oposición a la prueba testimonial planteada...Sic”; en virtud que no existe en autos los medios probatorios a los fines de considerar la controversia al respecto, siendo ello, carga procesal del recurrente, pues obliga a ratificar lo decidido por la recurrida sobre dicho particular y así se decide.
En cuanto a la oposición del codemandado la pruebas documentales consistentes del cuaderno de medida KH01-X-2021-000016; y a la prueba de experticia, copia simple de la cédula de identidad que se acompaña como anexo a la celebración de un acto por ante la oficina registral, este juzgador observa, que dichos documentos no constan en el cuaderno sub lite y por ende, al no haber prueba en contrario, obliga a ratificar la improcedencia de la oposición dictada sobre ese particular en la recurrida y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 90.493, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES TEREPAIMA C.A., identificada en autos, contra la decisión de fecha 22 de Octubre del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió “...Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas documentales formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numerales 1 y 2 del escrito .- SEGUNDO: CON LUGAR oposición a la prueba documental relativa a inspección judicial extralitem formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III numeral 3 del escrito. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la prueba en lo que respecta a los literales a y b de la prueba de informes formulada por la representación judicial del co-demandado ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ contra las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTA: CON LUGAR la oposición a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara.- QUINTO: CON LUGAR oposición planteada contra las pruebas documentales presentada por la representación judicial de los SUCESORES DEL CODEMANDADO DE CUJUS HERMES ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (+). SEXTO: CON LUGAR oposición planteada contra la prueba de cotejo promovida por el co-demandado SÉPTIMO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SUDEBAN promovida por el co-demandado. OCTAVO: SIN LUGAR oposición planteada contra prueba de informes dirigida a SAREN promovida por el co-demandado. NOVENO: CON LUGAR oposición planteada contra prueba testimonial promovida por el co-demandado.- DECIMO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes...”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticinco 2025. Años 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:17am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 7.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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