REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000661
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL “ORQUESTA TIPICA ANDRES ELOY BLANCO”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 05, folios desde 142 al 144, protocolo primero, tercer trimestre, cuya última modificación y designación es de fecha 02/10/2023, por ante el el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 26, folio 84, tomo 05, del protocolo de transcripción del año 2023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MARIN y YURBI JHONATAN FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 199.617 y 305.999, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 22/02/1968, bajo el Nº 76, folio 119, Protocolo Primero llevado durante el primer trimestre del año 1968.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 12 de enero del 2024, los abogados JOSE MANUEL MARIN y YURBI JHONATAN FLORES (supra identificados), en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL “ORQUESTA TIPICA ANDRES ELOY BLANCO” (supra identificada), según poder debidamente autenticado en fecha 15/11/2023, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara, inserto bajo el Nº 57, tomo 06, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, interpusieron demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra del CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE (supra identificado). En dicho escrito la parte demandante alega que desde hace aproximadamente 24 años han poseído y utilizado continuamente el espacio inmueble con permiso y aprobación del directivo de dicho espacio que conforma la parte demandada, el cual es la Avenida 02 Francisco de Miranda, entre calle 13 (José Antonio Páez) y calle 14 (José Elías Silva), parroquia Pío Tamayo, municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara. Su fundamento legal se conforma por los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil. A su vez especificaron que piden que dicho terreno se le otorgue por medio de usucapión a la parte demandante. Estimaron la cuantía de esta demanda en “…DIECISÉIS MIL EUROS…”, o lo que alegó como su equivalente “…SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 629.744)…”.
El día 22 de marzo del año 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admite en cuanto ha lugar la presente demanda, y da las pautas necesarias para la citación de la parte demandada.
El 01 de agosto del año 2024, el Tribunal A Quo emitió el Edicto correspondiente para su posterior publicación.
En fecha del 26 de noviembre del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“…En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de agotar la práctica de la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968. asimismo, se advierte que las actuaciones posteriores al 03/10/2024 quedan incólumes…Sic”.
El día 28 de noviembre del año 2024, la apoderada judicial de la parte actora, apeló formalmente en contra de la Sentencia Interlocutoria emitida por el A Quo el 26/11/2024. El 06 de diciembre del año 2024, el A Quo oyó en un solo efecto la mencionada apelación.
El 12 de marzo del año en curso, este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente recurso.
En fecha del 26 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito, donde expuso que “…se encuentra infestada de vicios e irregularidades de incongruencia e ilogicida…”, supuestamente relacionadas con el incumplimiento de la citación personal dispuesto en la recurrida, alegando que se había cumplido con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código Adjetivo Civil, alegando que se había aclarado lo dispuesto en la recurrida en las actuaciones del expediente desde la interposición de la demanda, solicitando la nulidad de la recurrida y la reanudación del proceso hasta antes de su dictamen y publicación.
El día 11 de abril del año 2024, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de observaciones. El 28 de abril de este año venció el lapso para interponer observaciones y se apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual decidió:
“…UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de agotar la práctica de la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968. asimismo, se advierte que las actuaciones posteriores al 03/10/2024 quedan incólumes…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se han de tener presentes los siguientes hechos:
1. El caso Sub Iudice se trata de demanda por Prescripción Adquisitiva incoada contra el CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE , inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 22/02/1968, bajo el Nº 76, folio 119, Protocolo Primero llevado durante el primer trimestre del año 1968, por lo que de acuerdo al artículo 19 numeral 03 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
…Omissis…
3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…Sic”.
Adquiere el carácter de una persona jurídica, por lo que dicho ente es sujeto de derechos y obligaciones, independiente de los miembros que la constituyeron; siendo representada por las personas que señalan las actas constitutivas y su respectivo reglamento, si lo tuviese, y así se establece.
2. Que en virtud de la personalidad jurídica de dicho ente, cualquier conflicto judicial o extrajudicial debe ser hecho del conocimiento de sus representantes legales, y no por los herederos de éstos, y así se establece.
De manera que al ser el demandado una persona jurídica legalmente constituida, pues la representación de ella deberá ser ejercida por los representantes señalados en la Ley, sus los estatus o contrato de asociación, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…Sic”.
Por lo que el Juez A Quo al notar en el sub lite que no se había citado legalmente a la persona jurídica, pero que de forma errónea se había citado a los herederos de los asociados de ésta, y haber repuesto la causa al estado que se citara a los representantes de la accionada, tal como lo ordena el artículo 218 eiusdem en concordancia con el supra transcrito artículo 138 ibidem l, permitiendo con ello la constitución de la relación jurídica procesal legalmente, dando cumplimiento del debido proceso y el derecho a la legítima defensa de la parte demandada, los cuales son garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 49, ordinal 1º de Nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Normativa ésta que obviamente es de orden público, y por ende la reposición está ajustada a esta normativa y a lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a desestimar el argumento de la accionante recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, quien pretende se valide la citación ilegal hecha a los asociados de la demandada, y así se establece.
En consecuencia, dado a lo ajustado a derecho de la reposición de la causa decretada por la recurrida, se debe ratificar la misma, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta contra ella, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YURBI JHONATAN FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.999, en su condición de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL “ORQUESTA TIPICA ANDRES ELOY BLANCO”, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre del año 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“…En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de agotar la práctica de la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada CLUB SOCIAL DEPORTIVO SANARE, inscrito en el Registro Subalterno de Distrito Jiménez, en fecha 22 de febrero de 1968; bajo el N°76, folio 119, protocolo primero llevado durante el primer trimestre del año 1968. asimismo, se advierte que las actuaciones posteriores al 03/10/2024 quedan incólumes…Sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no haber relación jurídica procesal legalmente constituida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:55am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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