REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000657.
PARTE ACTORA: JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.988.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.261.
PARTE ACCIONADA: DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.811.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 43.104 y 58.278, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y RECONVENCION POR NULIDAD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha del 04 de mayo del 2023, la ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ (supra identificada) interpuso demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ (supra identificado).
El día 09 de mayo del año 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL admitió la presente demanda.
El 04 de agosto del año 2023, la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados JOSE GIL y DAIMA VISMAR PEREZ (supra identificados).
En fecha del 21 de septiembre del 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron escrito de CUESTIONES PREVIAS en contra del libelo de la demanda.
El día 03 de octubre del año 2023, el Tribunal A Quo apertura el lapso probatorio en el presente procedimiento.
El 05 de octubre del año 2023, la parte accionante interpuso poder apud acta a la abogadaEVELIN PASTORA ACACIO LISCANO (supra identificada).
En fecha del 16 de octubre del 2023, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de CUESTIONES PREVIAS.
El día 31 de octubre del año 2023, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se ordena a la parte demandante al subsanar el defecto en la fundamentación de derecho de su pretensión.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por término de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que la parte actora realice la subsanación ordenada.-
CUARTO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la parte demandante subsane el defecto ordenado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem. En el entendido que, de no subsanarse debidamente el mismo el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de nuestra norma adjetiva civil vigente.
CUARTO:No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia, en aplicación de lo estatuido en el artículo 274 del eiusdem…Sic”.
El 14 de noviembre del año 2023, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, RECONVENCION y TERCERIA.
En fecha del 20 de noviembre de 2023, el Tribunal A Quo admitió a sustanciación la RECONVENCION interpuesta el 14/11/2023.
El día 21 de noviembre del año 2023, el Tribunal A Quo admitió en cuanto ha lugar la TERCERIA interpuesta en fecha14/11/2023, ordenando la citación de los ciudadanos MARIA AURORA GOMEZ DE SUAREZ,DANIEL RAMON SUAREZ GOMEZ, MARIBEL YAJAIRA SUAREZ GOMEZ, RAFAEL YGNACIO SUAREZ GOMEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ GOMEZ, JOSEFA ISOLINA SUÁREZ, JERIKA EDIMAILUZ SUAREZ CORDOVA.
El 28 de noviembre del año 2023, el Tribunal A Quo aperturó el lapso de promoción de pruebas. Ese mismo día, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de CONTESTACION A LA RECONVENCION.
En fecha del 21 de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas.
El día 13 de marzo del año 2024, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron desistimiento de la TERCERIA interpuesta.
El 25 de marzo del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se REPONE la causa al estado que se ordene la apertura por auto expreso del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia quedan nulas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 21 de noviembre de 2023, a excepción del auto que homologó el desistimiento de dicha tercería y el escrito de contestación a la reconvención que cursa al folio 137 del expediente…Sic”.
En fecha del 08 de mayo del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha del 22 de noviembre del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda principal de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ contra el ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención por NULIDAD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS planteada por el ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ contra la ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes…Sic”.
El día 27 de noviembre del año 2024, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apeló formalmente en contra de la sentencia emitida por el A Quo en fecha 22/11/2024. El 28 de noviembre del año 2024, la apoderada judicial de la parte accionante apeló formalmente en contra de la sentencia emitida por el A Quo en fecha 22/11/2024.
El 02 de diciembre del año 2024, el Tribunal A Quo oyó ambas apelaciones en ambos efectos.
En fecha del 09 de diciembre del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación.
El día 23 de enero del año 2025, la apoderada judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes. Ese mismo día, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron escrito de informes.
El 17 de marzo del año 2025, la apoderada judicial de la parte actora interpuso escrito de observaciones a los informes.
En fecha del 21 de marzo del 2025, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron escrito de observaciones a los informes.
El día 24 de marzo del año 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer observaciones a los informes, y se apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró Inadmisible tanto la demanda de Nulidad De Título Supletorio como la reconvención por Nulidad De Declaración De Únicos Y Universales Herederos del sub lite está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar los motivos expuestos por la recurrida y el fundamento legal para ello, y en base al resultado de ese análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente fijar el hecho, que tanto el objeto de pretensión de Nulidad de Título Supletorio como de la Reconvención por Nulidad de Declaración de Únicos y Universales Herederos, son actuaciones de jurisdicción voluntaria, los cuales de acuerdo al artículo 898 del Código Adjetivo Civil se definen como: “…Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…Sic”.
Ahora bien, tanto los títulos supletorios como la declaratoria de únicos y universales herederos, constituyen lo denominado justificativos de perpetua memoria contemplado en el Capítulo II del Título VI, Libro Cuarto, Segunda Parte, del Código Adjetivo Civil en sus artículos 936 y 937, los cuales establecen:
“…Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…Sic”.
Sobre qué son los Títulos Supletorios, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 3.115 del 06/11/2003 emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual señaló:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, y en virtud de ello, dado a que tanto el Título Supletorio, el cual es objeto de pretensión de nulidad, como la Declaración Únicos y Universales Herederos objeto de reconvención, son justificativos a perpetua memoria, pues de acuerdo a la referida Doctrina Constitucional, origina una falta de cualidad ad causam y de falta de interés de las partes para intentar tanto la demanda como la reconvención de autos, ya que no existe norma jurídica sustancial que contenga o apoye las referidas pretensiones de nulidad de justificativo a perpetua memoria; institutos procesales éstos que se encuentran establecidos en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
Y que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, puede ser declarado de oficio, y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos es pertinente explicar en qué consiste la cualidad ad causam y cuáles son los efectos de ella, y así tenemos el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1116 de fecha 19/09/2002 señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…Sic”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº RC.301 del 11/07/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual ratificó la sentencia Nº 301 del 23/03/2008, estableció:
“…Así pues, la legitimatioad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción…Sic”.
Sobre cuál es la consecuencia procesal de la falta de cualidad ad causam o de interés, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 3592 del 06/12/2005, en la cual estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que conforme a ésta, la cual establece, que la falta de cualidad ad causam genera a su vez la falta de interés, las cuales pueden ser declaradas de oficio, generando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, lo cual en concordancia con lo supra establecido, como es, que los justificativos a perpetua memoria como son los títulos supletorios y la declaración de únicos y universales herederos, son inimpugnables, quedando a las partes o terceros a quienes se le pretenda valer en juicio, enervar el efecto probatorio de la declaratoria de los testigos instrumentales, ejerciendo el derecho a interrogarlos y si éstos no concurren al acto respectivo, quedan sin efecto sus declaratorias.
En consecuencia de la carencia o ausencia de derecho sustancial que respalde la Nulidad Del Título Supletorio, así como también la de pretensión de Declaratoria De Nulidad De La Declaración De Únicos Y Universales Herederos, generan de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
Tanto la falta de cualidad ad causam activa y de interés del accionante reconvenido como del accionado reconviniente en el sub iudice; por lo que al declararse la inadmisibilidad de ambas pretensiones, la recurrida está ajustada a la Doctrina Constitucional y Civil supra señaladas y acogidas al sub lite en concordancia al artículo 361 precedentemente transcrito, solo modificándose, que la declaratoria de falta de cualidad y de interés tanto de la accionante reconvenida, como la del accionando reconviniente se declara de oficio y la condición de que la inadmisibilidad de las pretensiones, es sobrevenida; por lo que las apelaciones interpuestas contra ésta por las partes, se han de declarar Sin Lugar, ratificándose la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°147.261, en su condición de apoderada judicial de la accionante reconvenida, ciudadana JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ, identificada en autos, y por los abogados: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y DAIMA VISMAR PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 43.104 y 58.278, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada reconviniente, ciudadano DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ, identificado en autos, contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2024, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: A) De oficio la falta de cualidad activa y de interés tanto de la accionante reconvenida JOSEFA ISOLINA SUÁREZ GÓMEZ, identificada en autos, para interponer la pretensión de Nulidad del Título Supletorio, emitido en fecha 19 de junio del año 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como la del accionado reconviniente DIMAS JOSÉ SUÁREZ FREITEZ, identificado en autos, para interponer la acción de pretensión de Nulidad de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictada en fecha 18 de enero del año 2019, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. B) En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible de manera sobrevenida tanto la acción de pretensión de Nulidad del Título Supletorio, como la Reconvención de Nulidad Declaración de Únicos y Universales Herederos, precedentemente señaladas; ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, tanto a la accionante reconvenida como al accionado reconviniente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:45am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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