REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000631
PARTE INTIMANTE: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.255 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LARRY PACINELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.698.
PARTE INTIMADADA: MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.385, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO y MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.275 y 131.470, respectivamente.
PARTE OPONENTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES-OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN interpuesta por el ciudadano ANTONIO ORTÍZ LANDAETA contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la homologación realizada por la Abogada SILENY BRITO, quien asistió judicialmente al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: SE IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por los Abogados MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ y MEY-LING EMPERATRÍZ ARAUJO DE YUSTIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.470 y 133.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos intimados MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, y el intimante, Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.235, actuando en nombre y representación propia….”
En fecha 20 de noviembre de 2024, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte oponente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el tribunal a-quo el día 22 de noviembre de 2024, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que en fecha 25 de febrero de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una apelación del procedimiento asimilable a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada por primera instancia, se fijó el lapso de DIEZ (10°) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para que las partes presentaren INFORMES, siendo el día 28 de marzo de 2025 la oportunidad legal para la presentación de los mismos, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta donde pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en favor de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli de Coletta; en el juicio que por interdicción civil fue promovido en su contra.
En el trámite del juicio, fue presentada por las partes transacción extrajudicial, peticionando la homologación de la misma, ante lo cual la abogada Sileny Brito en representación del ciudadano Antonio Coletta, actuando como tercero en la causa en su condición de tutor provisional de los intimados realizó oposición formal a la transacción extrajudicial (Intimación de Honorarios Profesionales), consignada en fecha 24 de septiembre de 2024 por el abogado MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.470, actuando en dicho acto como apoderado judicial de la parte intimada; dicha Transacción Extrajudicial y Adendum fue realizada entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2024, anotada bajo el N° 41, Tomo 37, folios 147-149. En fecha 23 de octubre de 2024 la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte oponente, ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, formula oposición contra el convenio suscrito entre la parte actora y los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli De Coletta, en virtud de que éstos últimos ciudadanos, fueron decretados inhábiles civilmente por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-R-2022-000014, en el cual nombró como tutor interino de los inhabilitados a su mandante, ciudadano Antonio Coleta Ponticelli, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2024. Arguyó que los intimados no poseen capacidad ni para contratar mucho menos a ser intimados, en virtud que por sentencia firme fueron inhabilitados civilmente; según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Afirmó que todas las actuaciones realizadas con fecha posterior al 06 de mayo de 2024, son nulas de nulidad absoluta, en virtud de la sentencia en referencia carece de recurso alguno por ser sentencia de jurisdicción voluntaria, siendo sus efectos de cumplimiento inmediato. Que por lo narrado es que solicitó: Primero: Se tenga como tutor provisional de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli De Coletta, al ciudadano Antonio Coletta Ponticelli, todos plenamente identificados con anterioridad, según sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KP02-R-2022-000014, de fecha 06 de mayo de 2024. Segundo: Se declarasen nulas todas las actuaciones contenidas en el juicio a partir del 06 de mayo de 2024. En consecuencia, se reponga la causa al estado de contestación, por cuanto el nombramiento de defensor ad litem fue la última actuación, hasta ahora válida posiblemente anulable, en el actual juicio. Tercero: Se tenga como citado al tutor provisional, su mandante ciudadano Antonio Coletta Ponticelli y Cuarto: No homologar la transacción suscrita por la abogada Mey Ling Emperatriz Araujo, en representación de la parte demandada, ciudadanos Michelle Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli Rogondino de Coletta, todos ya plenamente identificados con anterioridad, por ser ésta nula de nulidad absoluta.
En fecha 18 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde desestimó la oposición planteada por la abogada Sileny Brito en representación del ciudadano Antonio Coletta Ponticelli; procediendo entonces a impartirle la homologación a la transacción judicial presentada por las partes; ante lo cual el tercero oponente interpuso recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, por lo que cumplidas las formalidades ley, corresponde analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para un mejor entendimiento de la decisión a proferir, estima esta sentenciadora necesario señalar que en el sub iudice se intiman honorarios con ocasión de actuaciones profesionales efectuadas en un juicio donde se procura la interdicción civil de los representados del abogado que pretende el pago de sus honorarios; y visto el fundamento por el cual se realiza la oposición a la transacción, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, entendiéndose que solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa a obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
En el sub iudice, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial del tercero en la causa, formula oposición en contra del convenio suscrito entre la parte actora y los ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli De Coletta, en virtud que éstos últimos ciudadanos, fueron decretados inhábiles civilmente por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-R-2022-000014, en el cual nombró como tutor interino de los inhabilitados a su mandante, ciudadano Antonio Coleta Ponticelli; afirmando que desde el momento de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2024, son nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas por personas diferentes que se atribuyan la representación de los inhabilitados.
En efecto, desde que se dicta el decreto de interdicción provisional, en el cual el Tribunal, de conformidad con la primera parte, in fine, del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, debe designar tutor interino al entredicho provisional; sin embargo, hasta que éste entra en el pleno ejercicio de sus funciones como tal, puede transcurrir un espacio de tiempo más o menos prolongado, según las circunstancias; pues, siendo el tutor interino un funcionario judicial accidental, además de su notificación y aceptación, previa a la toma de posesión del cargo, es menester cumplir con la formalidad de su juramentación de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramentos vigente. Y será entonces a partir del cumplimiento de este último requisito, que el tutor interino queda investido de la plena representación procesal del entredicho provisional; actuaciones que en el sub iudice no se han efectuado, y más aún contra la sentencia que decretó la interdicción provisional se anunció Recurso de Casación, el cual se encuentra actualmente en trámite.
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, estima esta juzgadora que la oposición efectuada por la apoderada del ciudadano Antonio Coletta, resulta improcedente. Así se declara.
De la Transacción.
Como quiera que la transacción extrajudicial autenticada en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 15 de agosto de 2024, anotada bajo el Nª 41, Tomo 37, folios 147 hasta 149, presentada ante el tribunal a quo, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el sub iudice, corresponde a esta alzada, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que la misma: “...Constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Fallo Nº 698 del 26 de septiembre de 2006, Exp. N° 2006-589, caso: Transporte Mimmo C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia N° RC-66 de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. N° 2011-459, caso: Servi Agro, C.A., contra Antonio Simone Marino y otros).
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de transacción extrajudicial, que las partes suscribientes de la misma: Abogado Antonio Ortìz Landaeta actuando en su propio nombre, como parte accionante y la abogada Mey Ling Emperatriz Araujo de Yustiz, actuando como apoderada judicial de los demandados ciudadanos Michele Coletta Pedicino y Gennarina Ponticelli de Coletta, con facultades para transigir tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 17, Tomo 29, folios 50 al 52; por lo cual, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para esta alzada, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto homologatorio no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de parte tercera opositora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.255 contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° E-374.584 y E-628.385, respectivamente. En consecuencia: 1) se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró: A) la IMPROCEDENCIA de la oposición a la homologación de la transacción, realizada por la abogada SILENY BRITO, asistiendo judicialmente al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, ambos plenamente identificados. B) LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN presentada por los abogados MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTÍNEZ y MEY-LING EMPERATRÍZ ARAUJO DE YUSTIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.470 y 133.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos intimados MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, y el intimante, abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando en nombre y representación propia. 2) No hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y tal como lo estipula el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes del presente fallo. Líbrese boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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