REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000001
RECUSANTE: ANTONIO ORTÌZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023.
RECUSADA: MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (COBRO DE BOLÌVARES)
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTÌZ LANDAETA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, contra la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES intentó la parte recusante contra el ciudadano EVER JESÙS CHAVEZ PEÑA.
En fecha 12 de mayo de 2025, esta alzada le dio entrada indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir observa quien juzga:
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado ANTONIO ORTÌZ LANDAETA, en representación de la ciudadana LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE –ambos supra identificados-, en el juicio signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000015, introdujo escrito de recusación, mediante el cual expuso:
“…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82-15° y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de interponer FORMAL SOLICITUD DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez de Alzada, en los términos siguientes:
La Ciudadana juez Marvis Maluenga de Osorio, efectivamente, ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, con anterioridad al arribo del presente recurso de apelación, cuando se dictó sentencia en la incidencia cautelar que cursó por ante este Despacho Tribunalicio en la causa KN06 R 2024 001, mediante sentencia fechada el día 10 de enero del año 2025, lo cual acredito mediante la copia simple de dicha decisión, marcada con la letra A, toda vez que al pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de embargo, tratándose de un procedimiento Monitorio, asumió como aplicables las normas concernientes a las medidas cautelares del procedimiento ordinario, contenidas en el Artículo 585 del Código de procedimiento civil, al trámite del procedimiento por intimación que ahora nos ocupa, decisión contra la cual interpusimos una solicitud de revocatoria por haberse violentado derechos constitucionales inherentes a mi representada, cuya petición fue también rechazada por la Jurisdicente. Acompaño la copia simple de la solicitud de aclaratoria y la respuesta dictada en consecuencia, marcadas con las letras B y C.
La especialidad del Tramite del procedimiento Monitorio, los requisitos de procedencia del mismo y las medidas que de este se derivan, distan mucho de a normativa aplicada por la ciudadana juez recusada; aspecto que al ser confundido por la Juez, compromete su criterio en mantener aquel pronunciamiento por lógica natural, pues lo contrario sería incurrir en una CONTRADICCIÓN, sin duda alguna, El Tramite Monitorio, se inicia como una ejecución adelantada de sentencia, donde las normas de los artículos 644 y 646 del cpc señalan el modus operandi del juez: siendo prácticamente una ejecución por adelantado, que justamente no es como lo concibe la ciudadana juez. Siendo que las medidas cautelares que de este se derivan tienen una connotación distinta a la del procedimiento ordinario, están íntimamente ligados: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION y las medidas cautelares establecidas en sus especiales regulaciones.
…Omisis…
… la Juzgadora ha entendido la idoneidad del título válido que sirve de sustento para el ejercicio de Acción Intimatoria, solo que le atribuye un adicional no invocado por el Juzgado a quo: "...El Juzgado ad quo en la sentencia objeto de apelación, estableció que el fumusbonis iuris emerge de las facturas e indicó..." (¿), lo cual no se corresponde con la verdad, pues no se trata del cobro de factura, ni invocó el sentenciador el mencionado: "fumusbonis iuris". Incluso la propia oponente, expresó en su escrito de oposición, que el: Fumus Bonis Juris, del artículo 585 del cpc, no aplica en el juicio monitorio. Estos aspecto los traigo a colación para la presente RECUSACIÓN, pues los aporté en el PEDIMENTO DE ACLARATORIA y reflejan claramente la concepción de la juzgadora, que conforman su visión del especial procedimiento que nos ocupa e influyen en el criterio expresado por la Sentenciadora; justamente de esos pronunciamientos es donde apreciamos la opinión vertida en aquella incidencia cautelar. La medida cautelar ya tramitada se encuentra íntimamente ligada al objeto de la demanda que se somete al trámite recursivo que ahora nos ocupa. Por tanto la sentenciadora SEGURAMENTE REPLICARÁ o repetirá la aplicación de ese enfoque erróneo en la decisión que debe surgir en la presente causa. El enfoque plasmado por la sentenciadora en aquella incidencia, refleja lo que pudiera ocurrir de continuar en el presente asunto, como Juez de Alzada.
La norma que sirve de fundamento a la presente acción recusatoria, se aplica perfectamente al presente asunto y siento fundado temor que en aplicación de la opinión vertida en el texto de la Sentencia aportada, se repita la vulneración de los derechos de mi representada sometidos al presente litigio…”
Acto seguido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 07 de abril de 2025, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…Así las cosas, el recusante invoca como causal de Recusación el supuesto hecho de que mi persona en su función jurisdiccional emitió opinión adelantada a la decisión de fondo, lo cual debe subsumirse dentro las causales indicadas el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por una de las causas siguientes: (...) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En este sentido, resulta importante señalar que, para que prospere la inhabilitación del juez fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva in comento, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, siendo éstos requisitos concurrentes para la procedencia de la recusación.

A este particular, en fecha 10 de enero de 2025, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose competente para conocer de la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida por cobro de bolívares (vía intimación) instaurada por la ciudadana LUZ MARÍA LOZADA TIMAURE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, sentenciando en su debido oportunidad procesal en la siguiente forma:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado interpuesta en fecha 27 de junio de 2024 (f. 70), por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de embargo, de fecha 13 de marzo de 2024, por la abogada Aranell Carolina Añez Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada 26 de junio del año en curso, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de la que presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente, el Tribunal Ad quo emite un auto definitivo sobre la acción principal del cual devino la presente apelación, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; suscitandose para el recusante la presente disyuntiva, en virtud a que la misma juez, que decretó incidentalmente sobre el cuaderno autónomo de medidas cautelares en la oposición sometida a su consideración en aquel momento procesal, hoy día fortuitamente es la misma juez que se le está dando a conocer sobre la apelacion de la sentencia definitiva, por lo que a juicio del recusante esto significa que esta juzgadora tiene un criterio formado en relación a los hechos 7 circunstancias, que están siendo sometidos a su decisión, razón por la cual el recusante plantea su recusación señalando que esta juzgadora emitió adelanto de opinión, causal que no se concatena con la realidad jurídica por cuanto la Sala de Casación Civil ha ratificado criterio reiterativos sobre el carácter autónomo del cuaderno de medidas preventivas y la importancia que tienen estas como garantía de la tutela judicial efectiva, por lo tanto esta juzgadora en esfera de competencia conoció y decidió sobre una incidencia y de las probanzas aportadas por el mismo recusante se evidencia que asi quedo establecido, no extralimitandome en mi motiva a conocer sobre el fondo del asunto.
…Omisis…
Ahora bien quien suscribe, considera que la decisión tomada en el expediente cautelar signado con la nomenclatura KN06-R-2024-000001, no compromete de manera alguna la decisión que pueda tomar con el conocimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° KP02-R-2025-000015, puesto que del análisis del mismo se puede observar que la primera decisión constituyó materia eminentemente procedimental en la tutela cautelar, sin que esto comportase la emisión de opinión, que permita deducir la formación de un criterio con respecto al fondo de la litis

En consecuencia, visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO FORMALMENTE LA RECUSACION propuesta por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titular de la cedula de Identidad Numero V.-2.519.255, inscrito en el IPSA bajo el número 15235, por no encontrarse subsumida dicha causal en los alegatos expuestos, más aun cuando la causal invocada esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Así las cosas, al haber rendido el informe correspondiente a la recusación anteriormente propuesta esta Juzgado se basó sobre puntos que no afectan o vacían el fondo de la controversia, pues meramente se emitió pronunciamiento sobre la capacidad subjetiva de esta Juzgadora para seguir conociendo de la causa; en este sentido, NIEGO DE MANERA CATEGÓRICA el contenido del escrito presentado en fecha 09 de abril del 2025 por ser impropio el argumento utilizado por el recusante.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la recusación basada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-relativa al prejuzgamiento debe ser interpretada de forma restrictiva, siendo procedente únicamente cuando el juez haya emitido opinión dentro de algún procedimiento que verse sobre el fondo de la controversia.

Así lo estableció la Sala en la sentencia Nº 20, expediente Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al señalar que:
"...para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento [...] las decisiones dictadas en causas distintas no pueden entenderse como adelanto de opinión".
En consecuencia, se declaró sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto no se configuró prejuzgamiento conforme a los requisitos exigidos por la norma procesal.

Es por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, tanto doctrinas como sentencias de la Sala Plena que fundamentan que no se ha incurrido en el expresado la presente recusación, por lo tanto, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la recusación interpuesta…”

Visto lo anterior, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Todo ello, por cuanto la juez recusada en fecha 10 de enero de 2025, dictó fallo en la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo surgida por cobro de bolívares (vía intimatoria) en el juicio principal signado con el N° KP02-M-2024-000030; arguyendo la recusante, que como la medida cautelar supra mencionada se encuentra íntimamente ligada al objeto de la demanda que se somete al trámite recursivo y teme que la juez recusada replique o repita la aplicación del enfoque que le dio al dictamen de la oposición a la medida, que fue con lugar la misma.
Al respecto, quien juzga expone que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, y que la parte contra la cual versa la medida puede oponerse al decreto de la misma y presentar sus alegatos para que sea revocada; a ello, el juez que la conoce según los argumentos y elementos probatorios que le presenten, examinara bajo la sana critica si la medida decretada debe continuar o en su defecto debe ser levantada, sin que su decisión pueda convertirse en una apreciación adelantada de la manera como debe ser resuelto el juicio principal.
Expuesto lo anterior, y analizados los elementos probatorios aportados por la parte recusante, esta sentenciadora observa que la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sólo se pronunció sobre las defensas contenidas en el escrito de oposición a la medida cautelar, y no efectuó pronunciamiento de fondo alguno. Así se declara
En este punto, considera esta alzada oportuno señalar que las decisiones dictadas en materia cautelar no buscan la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado; por tanto, mal podría esta alzada declarar con lugar una recusación que se encuentre fundamentada en el alegato “que la juez se pronunció en el recurso de una incidencia surgida en el asunto principal”, dado que entonces, se reduciría el conocimiento del juez a una sola causa, lo cual iría en detrimento de la administración de justicia. Así se establece.
En lo que respecta, al escrito de ampliación de fundamentos de la recusación, presentado por la recusante en fecha 26 de mayo de 2025, esta sentenciadora expone que la recusante incorpora una nueva causal de recusación en virtud de un hecho sobrevenido, lo que implica que la juez contra quien se interpone la misma debe presentar su descargo al respecto, razón por la cual, mal podría quien juzga pronunciarse sobre dicha causal, sin que se siga el trámite procesal correspondiente. Así se establece.
En otro orden, se hace del conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que no consta en autos el escrito de recusación presentado en su contra; sin embargo, por notoriedad judicial, al corresponder a esta alzada el conocimiento del asunto principal donde surgió la presente recusación, esta sentenciadora tuvo acceso al mismo. Por consiguiente, se recomienda ser más cuidadoso al momento de la elaboración de los cuadernos respectivos.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO ORTÌZ LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, contra la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES intentó la parte recusante contra el ciudadano EIVER JESÙS CHAVEZ PEÑA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Jueza Recusada, con oficio N° 2025/145
El Secretario,