REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000729
PARTE DEMANDANTE: ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.776.721 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA RAMOS CHACÓN, ROCÍO DEL VALLE VALBUENA CORDERO, HELEANNY BEATRÍZ ARRIETA ZAMORA y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.295.443, V-10.955.152, V-12.850.080 y V-15.732.483, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.208, 53.199, 75.908 y 199.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-20.928.537 domiciliado en la calle 12 entre carreras 14 y 15, casa Nº 44, sector La Feria, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.440, 29.566, 31.267, 131.343, 303.598, 317.593 y 29.833, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, signado con el alfanumérico KP02-M-2023-000022, intentado por el ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, dictó fallo al tenor siguiente:
“...PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada intentada por el ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.776.721 en contra del ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.928.537.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI a CANCELAR al ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO las siguientes cantidades.
1.- La suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($80.000,00) por concepto de capital adeudado e impagado.
Segundo: Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación der la demanda, hasta el día en que por auto expreso se declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
2.- De conformidad con lo previsto en el numeral 4” del artículo 456 del Código de Comercio, al pago del Derecho de Comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
3.- Las costas procesales que se derivan de esta acción incluyendo los honorarios profesionales, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado…”
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 15 de enero de 2025, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren informes; llegado el día 18 de febrero de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos escrito de presentado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte demandada; y los presentados por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, apoderada judicial de la parte actora, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones. En fecha 28 de febrero de 2025, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que fueron presentados escritos de Observaciones por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, en su carácter de apoderado de la parte actora, y deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2023, se inició el juicio, mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) que interpusieron los abogados Verónica Ramos Chacón, Roció Del Valle Valbuena Cordero, Heleanny Beatriz Arrieta Zamora y José Ángel Pereira Flores, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.776.721 contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI -ut supra identificado-, mediante la cual señalan:
“…Soy portador de una (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, girada en fecha 23 de Enero de 2023, con vencimiento el día 01 de Febrero de 2023 por un monto de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($80.000,00), librada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, quien es Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.537. Acompaño en original la prenombrada letra de cambio, marcada con letra “A”, y la opongo a los fines de Ley.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que no obstante haberse cumplido con diferentes presentaciones de la mencionada letra de cambio, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial realizadas con el fin de obtener que el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.928.537, en su condición de obligado principal, realizara el pago del importe de la letra de cambio antes descrita, todo ha resultado vano e inútil dado que en las oportunidades en que se le exigió el pago, se ha negado a ello, alegando una supuesta falta de liquidez, pero sin ningún argumento que justifique el incumplimiento de la obligación contraída …”
En razón de lo antes expuesto, procedieron a demandar por cobro de bolívares (vía intimatoria) al ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI en su carácter de deudor principal para que sea condenado por el tribunal a cancelarle las siguientes cantidades:
“… PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($80.000,00 por concepto de capital adeudado e impagado.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 300,00) a razón de los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones objeto de la presente demanda.
TERCERO: Las costas y costos del proceso calculadas a la tasa de 25% del monto adeudado
CUARTA: Solicito igualmente Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio, se condene al pago del Derecho de Comisión correspondiente a UN SEXTO PORCIENTO (1/6%) del monto adeudado…”
Asimismo, solicitó en su escrito libelar, que se decretare medida de embargo preventivo, sobre bienes o acciones del ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, ya identificado, en caso de recaer en dinero en efectivo, será del capital más los intereses y el resto de los conceptos, en caso de recaer en bienes del demandado, sea hasta cubrir el monto de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 160.000,00).
Estimaron la demanda en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($100.000,00) equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.441.600,00), calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS DIESISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 24.416), por cada dólar, equivalente a su vez en SEIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIOS (6.140.000,00 U.T), calculadas a un valor de CERO CUARENTA DE BOLIVAR (Bs 0,40) por unidad tributaria.
En fecha 08 de marzo del 2023, la juez a-quo dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora a indicar el monto de los honorarios profesionales, calculados en un 25% sobre el monto de la deuda señalado en el petitorio en el literal TERCERO del libelo de la petición a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; posteriormente en fecha 09 de marzo de 2023 la parte actora mediante diligencia consigna lo solicitado por la juez a-quo, por consiguiente, en fecha 13 de marzo del 2023 la juez a-quo admite a sustanciación la pretensión incoada por la parte actora.
A continuación, en fecha 14 de abril del 2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual consignan copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de solicitar libren boleta de intimación al demandado el ciudadano Juan David Torcate Rienzi- up supra identificado -, mediante autos.
En fecha 31 de julio de 2023 el abogado José Ángel Pereira Flores, apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó se librare cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes solicitado, el 04 de agosto de 2023 el tribunal a-quo acordó librar cartel de intimación para que se publicara en el diario El Informador y asimismo ordenó al secretario fijar cartel en la morada o el negocio de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 08 de enero del 2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su carácter de apoderado de la parte accionada, interpuso formalmente oposición, arguyendo: Que la letra de cambio fue cancelada por la empresa “CORPORACION GÉNESIS I, C.A” a favor de la parte demandante a través de una asamblea realizada el 26 de junio de 2023, en la sede de la empresa ubicada en la carrera 4 entre calles 30 y 31, local galpón 1, oficina 3, Zona Industrial Nº 1. Que la asamblea de socios de la empresa “CORPORACION GÉNESIS I, C.A” aprobó los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas; siendo los socios el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, demandado en este proceso; con un cincuenta por ciento (50%) y el ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, parte demandante. Que anterior al registro de la deuda, se libró una letra de cambio que suscribió su representado, pero que al generarse una cuenta por pagar de socios, la misma fue reemplazada por la empresa “CORPORACION GÉNESIS I, C.A”; ya que es absorbida por la empresa, lo que hace imposible su cobro judicial por haber quedada extinguida por novación.
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal a-quo procedió a corregir faltas procedimentales, y deja constancia que a partir de 09 de enero de 2024 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2024, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo apoderado judicial del ciudadano Juan David Torcate Rienzi procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoció la letra de cambio girada en fecha 23 de enero de 2023, con vencimiento el 01 de febrero del 2023, por la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00); que el instrumento cambiario fue librado como consecuencia de obligaciones previas que asumió su representado y para ese tiempo ejercía el cargo como representante legal de la firma CORPORACION GÉNESIS I, C.A. Que la relación de los estados financieros del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021 la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A mantenía una deuda con la empresa DELCAVEN 21, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el Nº 37, tomo 167-A, representada por el ciudadano ANIBAL ESPEJO, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.948 por la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 80.000,00); generada por el presidente de la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A, el ciudadano Juan David Torcate Rienzi, el cual fue por un documento denominado contrato de alianza comercial entre las firmas. Que la deuda que tenía la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A con la empresa DELCAVEN 21, C.A. pasó a una cuenta por pagar realizada por el ahora socio Alam Alberto Rodríguez Camacho. Que en la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 26 de junio del 2023, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 30 de junio del 2023, bajo el Nº 21, tomo 26-A aprobaron: a) los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de la compañía del periodo 01/01/2023 al 31/12/2023 por parte de los socios de la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A, integrada en un cincuenta por ciento (50%) por los socios Juan David Torcate Rienzi y Alam Alberto Rodríguez Camacho y; b) Que el dinero reclamado por la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 80.000,00) en el punto 16 de las notas explicativas se menciona la cancelación de la deuda que tenía la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A con la empresa DELCAVEN 21, C.A, por lo que quedó extinguida por novación, quedando está en la cuenta por pagar a socios. Negó, rechazó y contradijo que la letra de cambio fuere adeudada por su representado Juan David Torcate Rienzi. Alegaron que la deuda inicial asumida por la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A antes de la incorporación como socio del ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho, acordaron generarla como una cuenta por pagar asumida por la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A quedando extinguida por novación. Negó y rechazó la reclamación de dinero contenida en la letra de cambio por la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00). Negó y rechazó la reclamación de la suma de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($300,00), a la rata del 5% anual. Negó y rechazó, la comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del capital reclamado. Rechazó el cobro de las costas judiciales y se reserva el derecho a intimarlas en su oportunidad legal; por lo que pidió sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 9 de diciembre de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) la existencia de la letra de cambio girada en fecha 23 de enero de 2023, con vencimiento el 01 de febrero del 2023, por la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00); que el instrumento cambiario fue librado como consecuencia de obligaciones que asumió el demandado para el tiempo que ejercía el cargo como representante legal de la firma CORPORACION GÉNESIS I, C.A,
De tal forma que se tiene como hecho controvertido lo siguiente: a) Que la deuda reclamada por la suma de OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($80.000,00) producto de la letra de cambio, quedó extinguida por novación.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Copia certificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la letra de cambio librada entre los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Juan David Torcate Rienzi. Constituye el documento fundamental de la demanda; el cual fue debidamente promovido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es objeto de valoración y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
En el lapso probatorio promovió:
Documentales:
2. Promovió el mérito favorable de autos de la letra de cambio acompañada con el libelo; el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
Pruebas promovidas de la parte demandada:
1. Marcado con letra “A” original de documento del pago de la deuda; al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia se determinará más adelante.
2. Marcado con letra “B” original de contrato de alianza comercial entre las empresas DELCAVEN 21, C.A y la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A. debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de agosto de 2019, anotado bajo el N° 9, tomo 156 folios 27 al 37. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecida posteriormente.
3. Marcado con letra “C” copia simple de documento de extinción de hipoteca de primer grado sobre un galpón industrial debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de diciembre del 2022, bajo el Nº 2015.860, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.24.3640. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, aun cuando no fue impugnada la copia simple presentada debe ser desestimada por no aportar elementos de convicción para el punto debatido.
4. Marcado con letra “D” copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa CORPORACION GÉNESIS I, C.A, de venta de acciones.
5. Marcado con letra “E” copia simple de Registro del Acta extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil CORPORACION GÉNESIS I, C.A de aprobación o improbación de estado financiero del periodo 01/01/2021 al 31/12/2021 y 01/01/2022 al 31/12/2022.
6. Marcado con letra “F” copia simple de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil CORPORACION GÉNESIS I, C.A de aprobación o improbación de estado financiero del periodo 01/01/2023 al 31/05/2023.
Los medios probatorios identificados 5 y 6 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el demandado, ya que sólo es posible adjuntar a la contestación de la demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandado, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; determinándose su influencia más adelante.
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente y necesario hacer algunas consideraciones sobre la novación; visto el alegato del demandado que la deuda cuyo pago se le demanda quedó extinguida bajo la figura en comento.
Al respecto, se tiene que la novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.
Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.
En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros Eloy Maduro Luyando, Ripert Boulanger y Marcelo Planiol, consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:
a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;
b) La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;
c) La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;
d) Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.
Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.
Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi en sentencia N° DFMIC1-4-1 de fecha 18 de enero de 1965 en la publicación de la “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” (Volumen XIII, Año 1965, p. 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “...el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor... sin que conste (esta) voluntad... se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir, que el primer deudor, en tal caso continúa siéndolo...”.
Por su parte, Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas, 1967, p. 333) considera que “...cuando un deudor designa a otro deudor... para el pago de la deuda, no se produce novación si el acreedor no manifiesta expresamente su voluntad de libertar al deudor que hizo la delegación...”, y que “...la simple indicación del deudor de una persona que debe pagar en su lugar o del acreedor de una persona que debe recibir por él, no produce novación (artículo 1.319)...”. (Subrayado añadido).
En el sub iudice, la parte demandada a los efectos de demostrar que se produjo la novación de la obligación primigenia, manifiesta que en la asamblea extraordinaria de socios de fecha 29 de mayo de 2023 donde se discutió la aprobación o improbación de los estados financieros correspondientes a los años 2020 y 2021, se estableció en el punto 16 “efectos por pagar” y en el punto 15 correspondiente al informe presentado por el comisario en fecha 26 de junio de 2023 correspondiente al estado de situación financiera de la empresa GENESIS C.A. referente a las cuentas por pagar a socios; se evidencia que el socio Alam Alberto Rodríguez Camacho canceló la deuda que por la cantidad de 80.000 Dólares tenía la empresa GENESIS C.A. con la empresa DELCAVEN C.A. deuda que había contraída por el demandado Juan David Torcate Rienzi cuando se desempeñaba como presidente de la empresa CORPORACIÓN GÉNESIS C.A.
Informe del auditor IDN, licenciado Angel Bandres, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 11.973, de fecha 23 de mayo de 2023, realizado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GENESIS I, C.A
16.- EFECTOS POR PAGAR (NOTA 11)
Comprende documento de crédito y alianza comercial con la empresa DECALVEN 21, C.A, Rif J410671262 desde el año 2019 por la cantidad de 90.000,00 dólares, dicho documento contenía tasas de rendimiento trimestral del 20%, que incremento la deuda a 204.700,00 dólares norteamericanos se canceló la cantidad 124.700,00 dólares norteamericanos, quedando un remanente de 80.000,00 dólares norteamericanos que para el cierre de ejercicio 2021 se valoró a una tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela de 4,59 bolívares por dólar. Existen compromisos adquiridos con el conglomerado AGROSUR, por un monto de 385.162,69 dólares norteamericanos.
Informe del auditor IDN, licenciado Angel Bandres, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 11.973, de fecha 26 de junio de 2023, realizado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN GENESIS I, C.A.
15.- CUENTAS POR PAGAR A SOCIOS (NOTA 10)
El accionista Alam Alberto Rodríguez Camacho, cancela la deuda con la empresa DECALVEN 21 C.A, Rif J410671262 por la cantidad de 1.381.600,00 bolívares, equivalente a 80.000,00 dólares norteamericanos. Generándose así una cuenta por pagar al socio Alam Alberto Rodríguez Camacho.
Para el 31 de mayo de año 2.023 la tasa de cambio del BCV paso a 26,16 Bs teniendo que actualizar las cuentas por pagar al socio Alam Alberto Rodríguez Camacho. (omisis). Así mismo el accionista Alam Alberto Rodríguez Camacho, ha venido ejecutando una inversión en una serie de obras en las instalaciones de la empresa y hasta el momento ha financiado en la cantidad de 90.000,00 dólares norteamericanos que al cambio de 26,16 Bs.
Ahora bien, es indudable que algunas de las condiciones precedentemente explicadas referidas a la novación están cumplidas en el caso que se estudia, a saber: La existencia de una obligación antigua y una nueva, pues la obligación de pagar una letra de cambio, es ciertamente distinta a la de cancelar una deuda a uno de los socios de la compañía; así como no hay dudas, de que los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Juan David Torcate Rienzi son jurídicamente capaces.
Tal diafanidad, no existe en la tercera condición, vale decir: si las partes tuvieron el ánimo de novar la obligación cambiaria por la obligación mercantil ordinaria, lo que no se desprende de los alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo de la demanda, sólo el accionado en la contestación alega tal defensa.
Por consiguiente, para que la obligación principal (derivada de la letra de cambio) fuere novada, es necesario que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor; de otro modo, se estaría en presencia de una delegación imperfecta que no genera novación.
Al respecto, JOSSERAND asienta en su obra “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que, en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto.
Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: en la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).
En apoyo de lo anterior, el Dr. Dominici (Tomo III, p. 52) al analizar el actual artículo 1.317 del Código Civil manifiesta “...Necesítale ahora el concurso de tres voluntades: La del deudor que propone, la del acreedor que acepta y la de la persona que se obliga por el deudor. La novación verificada por este cambio se llama en derecho delegación...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido S.A., estableció:
“...La delegación, en el sentido señalado por el denunciado artículo 1.317 del Código Civil, esto es, en el riguroso y estrechísimo de adjudicación novativa, no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor. La delegación no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario, hecho éste último admitido por las partes en el presente proceso. Reuniendo estos tres consentimientos, la delegación es perfecta, sin que sea necesario al efecto la manifestación contemporánea de las tres voluntades. En el caso de autos, es un hecho admitido por las partes la delegación efectuada por el Banco Unión al Banco Hipotecario Unido. Por lo demás, la delegación consta en documento autenticado en la Notaria Quinta de Caracas, de fecha 1° de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 49, Tomo 59 del libro de autenticaciones, documento éste al cual se han referido ambas partes en los escritos de formalización y de contestación.
En donde las partes no muestran acuerdo, es en relación con la forma como debe declarar expresamente el acreedor su “voluntad de liberar al deudor que ha hecho la delegación”, tal como lo exige el artículo 1.317 del Código Civil. Para el Banco demandado, tal voluntad debe deducirse de la conducta seguida por el Banco Hipotecario Unido; pero para la recurrida, al interpretar rigurosamente el artículo 1.317 del Código Civil, esta norma es clara en el sentido de que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta; y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas. Por otra parte, según la recurrida, en ninguno de los documentos citados por la defensa aparece la manifestación de voluntad destinada a liberar expresamente al Banco Unión de las obligaciones asumidas. A juicio de la Sala, es correcta la posición asumida por la recurrida al resolver este asunto, ya que ella sigue en el punto lo que al respecto establece la doctrina.
En efecto, según Georgi (Tratado de las Obligaciones. Ed. Reus S.A. Madrid. Tomo VII. Pág. 466) aquí se trata de un típico caso de delegación imperfecta o adjudicación simple, de la cual, si bien no se puede hablar sin destruir todo el título de la novación y su lógica esencia; sin embargo, hay necesidad de comprenderla en el tratado sobre la novación. Así lo exige la doctrina, porque los signos característicos de la delegación imperfecta sirven para circunscribir el límite de la delegación perfecta y para completar su noción. Uno de los artículos que caracteriza la delegación imperfecta, es precisamente el denunciado 1.317 del Código Civil, según el cual, la delegación no produce novación, si el acreedor delegatario no declara expresamente que libera al delegante, de donde la simple indicación, hecha por el deudor, de una persona que debe cumplir las obligaciones en su lugar, no basta legalmente para producir la novación, esto es, así como la cessio pro soluto corresponde a la delegación perfecta, la cessio pro solvendo responde a la delegación imperfecta, llamada comúnmente adjudicación simple. Por tanto, -en criterio de la recurrida- de ninguno de los documentos citados por la defensa aparece manifestación de voluntad que implique expresamente liberación de las obligaciones asumidas por el Banco Unión...”.
En el precedente jurisprudencial, se reafirma el criterio de que la delegación no es otra cosa que un encargo hecho por el deudor a un tercero de cumplir con obligaciones en su lugar al acreedor; encargo al que se sigue la liberación del deudor frente al acreedor y que no puede obtenerse más que reuniendo el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario. El artículo 1.317 del Código Civil es claro al establecer que la voluntad del acreedor debe ser manifiesta, y que no se admite, por la rigurosidad del texto, aceptaciones tácitas o sobreentendidas.
A juicio de quien juzga, lo que ocurrió en el presente caso fue una delegación imperfecta. Esto no es más que una operación jurídica por medio de la cual una persona, llamada delegante, pide a otra el delegatario, que acepte como deudor a una tercera persona quien está consciente en obligarse a su favor; que el Código Civil la trata en el capítulo de la novación por cambio de deudor, específicamente en el artículo 1.317, porque al aceptar la obligación del delegado, el delegatario libera al delegante.
En otras palabras, no puede hablarse que hubo novación si el acreedor Alam Alberto Rodríguez Camacho no descargó expresamente al antiguo deudor Juan David Torcate Rienzi de la obligación principal; así pues, lo correcto es hablar de delegación imperfecta pues los derechos y obligaciones creados entre los contratantes de la obligación primigenia no sufrieron alteración alguna.
Al no haber habido sustitución de una obligación por otra, sino un arreglo para delegar la deuda, este tribunal declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuella y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía intimatoria intentara el ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.776.721 contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-20.928.537. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2024 que declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, contra el ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI; anteriormente plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JUAN DAVID TORCATE RIENZI a cancelar al ciudadano ALAM ALBERTO RODRIGUEZ las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 80.000,00) por concepto de capital adeudado e impagado. 2) Los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual contados a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta el día en que por auto expreso se declare definitivamente firme la sentencia proferida en esta oportunidad. 3) De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, al pago del derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) del monto adeudado. El cálculo del monto a pagar por efectos de la condena acordada en los puntos 2 y 3 será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) Las costas procesales calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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