REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000061
PARTE DEMANDANTE: GUISEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082, domiciliado en la ciudad de Marsala, provincia de Trapani, República de Italia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA DURÁN APONTE, MARÍA GÓMEZ, CARLY MARTÍNEZ y JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.658, 6.939, 323.407 y 127.570 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.748.068, local Nº 09B-03, edificio 09 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, avenida Moyetones, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DURÁN ALFARO y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.800 y 131.557, con domicilio procesal en calle 23 con carreras 18 y 19, edificio Centro Continental, piso 2, oficina B4, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001053, intentado por el ciudadano GUISEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL intentada por el ciudadano GUISEPPE MANNONE IACALONI contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 23 de enero de 2025, el abogado JOSE HUMBERTO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 30 de enero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 18 de febrero de 2025, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, se fijó el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 06 de marzo de 2025, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Jesús R. Durán Alfaro apoderado judicial de la parte demandada y por los abogados José Humberto Martínez y María Gómez, apoderados judiciales de la parte actora; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 18 de marzo de 2025, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el abogado Jesús R. Durán Alfaro apoderado judicial de la parte demandada y por los abogados José Humberto Martínez y María Gómez, apoderados judiciales de la parte demandante, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 03 de septiembre de 2021, la abogada MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, exponiendo: Que sus representados en el año 2007 decidieron crear una compañía que se dedicaría a la compra y venta, comercialización, distribución, exportación e importación de quesos, charcutería y productos lácteos en general, la cual realizó durante una parte importante de su vida y la intención inicial fue de asociarse con su hija la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.961, y apoyar económicamente a su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA; que para ese entonces contaba con nueve (09) años de edad, según fecha de nacimiento que fue el 30 de septiembre del año 1997, actualmente mayor de edad; los antes mencionados constituyeron la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, tomo 12-A, registro de información fiscal (RIF) Nº J-29392666-1; y fueron designados como presidente y vicepresidente. Qué sus representados dejaron el país en la fecha 11 de enero de 2015, y el 01 de marzo de 2015, respectivamente, y desde esa fecha hasta la actualidad no han regresado al país. Que el documento fue falsificado y forjado en cuanto a contenido, firma y huellas dactilares de su representado, ya que jamás firmó u otorgó dicho documento, en fecha 15 de enero de 2015 en la Notaria Pública Vigésima del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Que sus representados en sus plenas facultades dejaron de apoderados a los ciudadanos RICHARD NOEL INFANTE MOLINA y MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-7.390.131 y V-9.261.185, respectivamente, los que ejercerían las funciones de dirección de la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A” en forma conjunta, hasta que en el mes de junio del año 2017 sus representados de forma autónoma y plenamente facultados para ello realizaron una auditoria de los estados financieros de ese año el cual arrojó para esa fecha que el patrimonio de sus representados era de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.517.500,00), equivalentes en dólares para la fecha de CINCENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES CON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 58.814,687). Que por diferencias surgidas por la gestión llevada por el ciudadano RICHARD NOEL INFANTE MOLINA sus representados decidieron revocarle el poder, que consta ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 60, tomo 238, folios 190 hasta 192, de fecha 05 de diciembre de 2017, quedando como apoderada la ciudadana MARIA SUSANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por lo que se les informó y solicitó a la institución financiera el cambio de firma de la cuenta corriente Nº 01910069312169003959 y se autorizó como firma conjunta la del hijo de su representado el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, posteriormente en fecha 15 de marzo de 2018 se envió a los bancos BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO NACIONAL DE CREDITO, sede Mercabar, autorizando al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, como única firma autorizada de la empresa “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A” en dichas instituciones financieras, y se dejó establecido donde él no podía solicitar créditos bancarios de ningún tipo sin la debida autorización de la junta directiva de la compañía. Que el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, debía llevar de forma transparente, honesta y de buena fe como buen padre de familia el manejo de la compañía familiar y rendir cuentas de cualquier cambio o modificación de forma obligatoria a los socios mayoritarios como lo son sus representados, sin haberle otorgado poder alguno ni en el territorio venezolano ni en el exterior del país. Que sin ninguna justificación y de forma inexplicable el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, rompió cualquier tipo de vínculo con sus representados, dejando de contestar llamadas o hacer contacto por alguna otra vía desde que le plantearon la posibilidad de una negociación de algunas acciones y bienes que sus representados habían aportado a la empresa.
Por lo que demanda por tacha y la nulidad del documento autenticado en la Notaria Vigésima de Caracas, de fecha 15 de enero de 2015, bajo el Nº 22, tomo 01, de los folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015, ahora Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas Municipio Libertador y reposa en el Registro Mercantil Primero ya descrito.
Sustentó y fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Carta Magna artículo 257 y 253, en los artículos 1.380 ordinales 2º y 3, 1.157 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitó para que convenga o sea declarado por el tribunal 1.- Que el documento autenticado ante la notaría vigésima, de fecha 15 de enero del año 2015, bajo el Nº 22, tomo 01, folios 83 al 85 correspondiente a los libros de autenticación del año 2015, hoy Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas, municipio Libertador, sea declarado como falso, de falsedad absoluta, y queden sin efecto todos los documentos que se originaron desde su raíz. 2.- Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria, de fecha 02 de octubre de 2018 y; 3. Que el demandado sea condenado a las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.732.218.400,00), equivalentes en dólares americanos según tasa al Banco Central de Venezuela para la fecha a la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 80.000,00) y equivalente a unidades tributarias a la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ CON NOVENTA Y DOS (16.486.610,91 UT).
En fecha 25 de enero de 2022, fue consignado por la abogada ISORA MERCEDES LUNA MELO apoderada del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA; debidamente asistida por el abogado JESUS R. DURÁN ALFARO, escrito de contestación a la demanda donde indica que el alguacil del tribunal a-quo no verificó si el número telefónico le pertenecía al demandado, según lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre del 2020; y al no realizarse correctamente atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita se practique correctamente la citación a su representado. Asimismo, procedió a la oposición de la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1º, 4º del Código de Procedimiento Civil. De igual forma impugnó las documentales que la parte actora acompañó al escrito libelar, marcadas con letras “A”, “B”,”D”, “E”,”F” “G2”, “H”, “K” y “LL”; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente impugnó y rechazó el valor de la estimación de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.732.218.400,00), equivalentes en dólares americanos según tasa al Banco Central de Venezuela para la fecha a la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), por ser exagerada, extremadamente elevada y fuera de contexto jurídico ya que intenta interponer una demanda engañosa, con malas intenciones, sin sustento probatorio estimando en base a falsos supuestos, montos exorbitantes y sin sustento alguno, por lo que solicitó sea declarado procedente el rechazo e impugnación de la estimación de la demanda y establecer un monto acorde a la realidad económica, por lo que solicitó se estime la demanda por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 1.000,00), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, el 21 de enero de 2022 en 4,62 a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.620,00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 231.000). Consecutivamente procedió a desconocer las documentales: 1.- Nota de envío Nº 1793, de fecha 02 de marzo de 2009; 2.- Desconoció factura Nº 0115 de fecha 29 de abril de 2009; 3.- Desconoció presupuesto Nº 1278 de fecha 21 de diciembre de 2008; 4.- Desconoció presupuestó por una cava inscrita bajo Rif Nº J-31522798-0; 5.- Desconoció contrato de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrito por el Sr Remulfo Araujo; 6.- Desconoció recibo por la cantidad de Bs 63.300 de fecha 03 de diciembre de 2008; 7.- Desconoció contrato de venta de cava de fecha 31 de diciembre de 2008; y 8.- Desconoció presupuesto Nº 1745 de fecha 09 de febrero de 2008 del sr Remulfo Araujo.
Solicitó la reposición de la causa y la declaratoria con lugar las cuestiones previas opuestas. Por último, peticionó se sustanciara la impugnación de las documentales, la impugnación y rechazo de la estimación de la demanda y el desconocimiento de los documentos privados.
En fecha 07 de febrero de 2022, la abogada MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito donde negó, rechazó y contradijo que un abogado actuando sin cualidad intente reponer la causa; negaron, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas, la impugnación de las documentales, la impugnación de la cuantía y del desconocimiento del documento privado; invocadas por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijó el quinto (5to) día siguiente de vencimiento del lapso de emplazamiento para pronunciarse sobre el ordinal 1º de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y revoca por contrario imperio el último aparte del auto de fecha 01 de febrero de 2022.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, actuando en apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Alessandro Mannone Luna, debidamente asistido por el abogado Jesús R. Duran Alfaro y se declara competente para el conocimiento de este asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-…”
Luego, en fecha 27 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria donde decidió:
“… PRIMERO: declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de pruebas, dejándole nulas las actuaciones subsiguientes a la contestación invalida de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el pronunciamiento fuera de la oportunidad legal…”
En fecha 31 de mayo de 2022, el abogado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2022.
En fecha 17 de junio de 2022 la representación judicial de la parte demandada presentó oposición a las pruebas presentadas por el accionante en fecha 09 de junio de 2022, produciéndose así la decisión de fecha 01 de julio de 2022 que declara sin lugar la oposición a las pruebas.
En fecha 27 de enero del 2023 el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito donde solicitó nuevamente la reposición de la causa, arguyendo que existían vicios en la citación; por lo que el 03 de febrero de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria y declaró:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la citación telemática practicada según constancia dejada por el alguacil en fecha 22 de noviembre del 2021, y las actuaciones posteriores a ello.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se REPONE la causa al estado de dejar de transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, una vez quede firme la presente decisión…”
En fecha 14 de marzo de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, previstas en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; impugnación y desconocimiento de documentales e impugnación a la cuantía establecida por la parte demandante.
Subsiguientemente, el 25 de abril del 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, y por cuanto la parte demandante no subsanó la misma, el 09 de mayo de 2023 declaró extinguido el juicio. Por lo que la abogada Mayela Pastora Durán Aponte, ut supra identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidió:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658 en su carácter de apoderado judicial del coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, identificado en autos, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año en curso, distada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual declaro: PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI… Sic”; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora…”
Ante la anterior decisión, en fecha 22 de noviembre del 2023 el apoderado judicial de la parte demandada Jesús R Durán Alfaro, ya identificado en autos; presentó escrito de contestación a la demanda impugnando las documentales, desconociendo el documento privado, impugnando la cuantía, solicitando se declarase sin lugar la acción propuesta por la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2023 el tribunal abrió lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado que una vez quedara firme la decisión se dictaría por auto separado si se debían o no desechar las pruebas de los hechos alegados, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 18 de enero de 2024 decidió continuar con la sustanciación del expediente, ordenó comisionar al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el cumplimiento de lo estipulado en el ordinal 7mo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y estableció los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y la fijación del lapso probatorio según el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2024 el Tribual a-quo acordó agregar a los autos las resultas de la comisión Nº AP31-F-C-2024-000234, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 375-2024; y posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2024, se dicta la sentencia que declara inadmisible la demanda, la cual es objeto de conocimiento de este tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto.
Así las cosas, una vez que se estableció el lapso para la presentación de informes en esta alzada, la parte actora, como fundamento de la apelación manifiesta que se demandó la tacha de documento falso, de un instrumento poder, fundamentada en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.380 ordinales 2 y 3, 1.157 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, que no es un fundamento jurídico para pretender la nulidad de las actas de asambleas señaladas en el libelo de la demanda; ya que las mismas solo fueron nombradas; por lo que no existe acumulación de pretensiones, como la juez a-quo lo determinó; ya que la aludida inepta acumulación de pretensiones, no está documentada en el libelo de la demanda.
Por su lado el apoderado de la parte demandada expuso en sus observaciones a los informes que la tacha de documento y la nulidad de acta de asambleas son acciones autónomas, totalmente independientes con procedimientos totalmente distintos; ya que el procedimiento de la tacha de documento público se ventila por un procedimiento especial sustanciado en el artículo 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de acta de asamblea se tramita conforme a un procedimiento ordinario del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; por lo que son pretensiones y procedimientos distintos e incompatibles entre sí; resultando en una inepta acumulación de pretensiones.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Marcado con letra “A” copia simple de poder, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Circuito de Panamá, notario licenciado Hermes Ariel Ortega Benítez, de fecha 25 de abril de 2019, bajo el Nº 2019-184623-371842 del departamento de autenticaciones.
2. Marcado con la letra “B” copia simple de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2019, bajo el Nº 356, folio 233, tomo 13 del protocolo de transcripciones del respectivo año.
3. Marcado con letra “C” original del registro mercantil de la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS C.A”, RIF J-29392666-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, tomo 12-A.
4. Marcado con letra “C” documento del sello de salida del pasaporte, en fecha 11 de enero de 2015 del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI Nº AA4042996.
5. Marcado con letra “E” documento con sello de salida del pasaporte, en fecha 01 de marzo de 2015 de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE IACALONI, Nº AA4042996.
6. Marcado con letra “F” original de poder otorgado a los ciudadanos RICHARD NOEL INFANTE MOLINA y MARIA SUSANA RODRIGUEZ SANCHEZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.390.131 y V-9.261.185, de fecha 01 de enero de 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 1, folio 113 al 115.
7. Marcadas con letras “G1” y “G2” original de informe de Auditor e Inventario de equipos y maquinarias que contaba la compañía parta el mes de junio del año 2017.
8. Marcada con letra “G” original de tarjeta de presentación, facturas varias, presupuesto, contrato y medidas de cava para almacenamiento de productos porcinos.
9. Marcado con letra “H” copia simple de revocatoria de poder del ciudadano RICHARD NOEL INFANTE MOLINA, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 60, tomo 238, folios 190 al 192, de fecha 05 de diciembre de 2017.
10. Marcado con letra “I” original oficio del Banco Nacional de Crédito, de fecha 07 de diciembre de 2017.
11. Marcado con letra “J” originales de oficios enviados a los Bancos Banesco Banca Universal, Banco Nacional de Crédito, de fecha 15 de marzo de 2018, donde autorizaron al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA y sustituyeron firma autorizada da la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DEL QUESO C.A” en las cuentas que poseen en las debidas instituciones financieras.
12. Marcado con letra “K” imagen de letrero identificativo de la empresa y la dimensión del local donde funcionaba la compañía.
13. Marcado con letra “L” documento autenticado en la anterior Notaria Vigésima, de fecha 15 de enero de 2015, bajo Nº 22, tomo Nº 01, folios 83 al 85 del libro de autenticaciones del año 2015, hoy Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
14. Marcado con letra “LL” copia simple de expediente Nº KH02-X-2021-000019, tacha incidental (asunto principal KP02-F-2019-000322), instaurada por el ciudadano Giuseppe Alessandro Mannone Luna contra la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
15. Marcada con letra “M” copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de agosto de 2019.
16. Marcada con letra “N” copia simple de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 29 de agosto de 2019, bajo el Nº 4, tomo 90, folios 12 al 14.
17. Marcado con número “1” copia de cédula de identidad de la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
18. Marcado con número “2” copia de cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI.
19. De la prueba de informes:
1. Solicitó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), de los movimientos migratorios de los ciudadanos GUISEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
2. Solicitó oficiar al Banco Banesco Banco Universal con sede en Mercabar.
3. Solicito oficiar al Banco Nacional de Crédito con sede en Mercabar.
4. Solicito oficiar a la Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas Municipio Libertador.
De la prueba de exhibición de documento:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ordenó la intimación del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, para exhibición del documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
De la prueba de experticia:
1. De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fijó día y hora para el nombramiento de los grafotécnicos, para los documentos indubitados por la parte promovente (folio 216) credenciales 261-263 PIEZA II
De la prueba de Inspección Judicial:
1. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, para su traslado a la Notaria Pública Trigésimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, para inspección judicial.
Parte demandada:
1. Marcada con letra “B” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA,
2. Marcada con letra “C” copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA.
3. Marcada con letra “B” copias simples del poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2019, bajo el Nº 356, folio 233, tomo 13 del protocolo de transcripciones del respectivo año.
4. Marcada con número “1” copia simple de pasaporte del ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, Nº 14618606
5. Acta constitutiva de la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS C.A”, RIF J-29392666-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, tomo 12-A.
6. Registro Mercantil de la sociedad mercantil “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS C.A”, RIF J-29392666-1, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2018, bajo el Nº 6, tomo 134-A.
De la prueba testimonial:
1. WENCY MARIA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.146.
2. WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.139.537.
3. CARLOS GUILLERMO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.450.
4. RICHARD NOEL INFANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.121.
De la prueba de informes:
1. Acordó oficiar a la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Acordó Oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Barquisimeto (SAIME).
Antes de realizar la valoración y determinar su influencia sobre el fondo de la causa, de los medios probatorios admitidos por el tribunal a quo; esta alzada debe primeramente emitir pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones declarada por el juzgado a quo. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
Teniendo en consideración lo anterior, esta alzada pasa a examinar la recurrida; estimando pertinente traer a colación lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, en el cual expuso:
…Por lo que demandamos la tacha consecuentemente la nulidad del documento autenticado que reposa original en la anterior notaria vigésima en fecha quince (15) de Enero del año 2015, anotado bajo el número 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones dela año 2015, hoy NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO CUARTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR que funciona en la siguiente Dirección: Esquina Padre Sierra A Muñoz, Edificio Oficentro, Mezzanina., Municipio Libertador Distrito Capital-Venezuela y que consignamos a este escrito COPIA CERTIFICADA que se encuentra en expediente número 64159 que reposa en el Registro Mercantil Primero de la sociedad mercantil denominada “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS C.A (MARCADO “l”), ya que, ninguno de mis representados participó en su otorgamiento, ni autorización a ningún apoderado para lo que hiciera en su nombre, ya que jamás, firmaron u otorgaron el referido documento, razón por la cual lo redarguyo de falso, por ser falsificada las firmas de los supuestos otorgantes, hecho este que queda totalmente demostrado ya que en particular, como podría participar y firmar el señor GIUSEPPE MANNONE IACALONI si en fecha 11 de Enero del año 2015 deja el país según se evidencia en sello salida de su pasaporte anterior Nº AA4042996 que consignamos en copia (MARCADO “D”). Fecha que es de vital importancia para lo que reiteramos en este punto de su momento procesal mediante prueba de informes solicitaremos que la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, envié mediante informe de rigor a este Tribunal los movimientos migratorios de mis representados. Es decir, el señor GIUSEPPE MANNONE IACALONI, YA NO ESTABA EN EL PAIS EL 15 DE ENERO DEL 2015. DEBIDO A QUE CUATRO (4) DIAS ANTES SE HABIA IDO DEL TERRITORIO NACIONAL, ES DECIR EN FECHA 11 DE ENERO DEL AÑO 2015.
Agrega que:
Como consecuencia de la tacha del anterior documento que esta recientemente descrito y distinguido (MARCADO “L”) quedara nulo de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria del día (02) de Octubre de 2018 que según decir del aquí demandado se llevó a cabo en la sede de la empresa EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A y consecuentemente todos los instrumentos donde intenta despojarnos de manera fraudulenta utilizado en referido poder Autenticado que reposa original en la anterior notaria vigésima en fecha día quince (15) de Enero del año 2015, anotado bajo el número 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015, hoy NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO CUARTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR que funciona en la siguiente Dirección: Esquina Padre Sierra A Muñoz, Edificio Oficentro, Mezzanina., Municipio Libertador Distrito Capital-Venezuela. Por medio del cual nos intentan privar de manera ilegalmente de nuestro patrimonio invertido en bienes muebles y acciones, no existiendo más de parte de mis representados que una profunda lástima y decepción ya que la única intención de mi cliente es hacer de su hijo un hombre recto y responsable meta que ante tales hechos reconoce que no logró.
Finalmente peticionó:
1.- Que el documento autenticado el cual reposa original en la anterior notaria vigésima en fecha día quince (15) de Enero del año 2015, anotado bajo el número 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015, hoy NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO CUARTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR que funciona en la siguiente Dirección: Esquina Padre Sierra A Muñoz, Edificio Oficentro, Mezzanina., Municipio Libertador Distrito Capital-Venezuela y que consigamos a este escrito COPIA CERTIFICADA que se encuentra en el expediente número 64159 que reposa en el Registro Mercantil Primero de la sociedad mercantil denominada EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A (MARCADO “L”), donde supuestamente mis representados otorgaron un poder, supra identificado al ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA hijo, sea DECLARADO como falso, de falsedad absoluta, por haberse falsificado las firmas y huellas dactilares de los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNIONE CAMACHO y como consecuencia directa de esta declaratoria queden sin efectos todos los documentos que se originan a raíz de mencionado falso poder.
2.- Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria del día (02) de octubre de 2.108 que según decir del aquí demandado se llevó a cabo en la sede la empresa denominada EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A y consecuentemente todos los instrumentos donde intenta despojarnos de manera fraudulenta utilizando el referido poder Autenticado que reposa original en la anterior notaria vigésima en fecha día quince (15) de Enero del año 2015, anotado bajo el número 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015, hoy NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO CUARTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR que funciona en la siguiente Dirección: Esquina Padre Sierra A Muñoz, Edificio Oficentro, Mezzanina., Municipio Libertador Distrito Capital-Venezuela (MARCADO “L”).
De la precedente transcripción se evidencia que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento autenticado que reposa original en la anterior notaria vigésima de fecha quince (15) de enero del año 2015, anotado bajo el número 22, tomo Nº 01 folios 83 al 85 del libro de autenticaciones correspondiente al año 2015, hoy Notaría Pública Trigésimo Cuarta de Caracas Municipio Libertador, con base en que -manifiesta el apoderado- ninguno de sus representados participó en su otorgamiento, ni autorizaron a ningún apoderado para lo que hiciera en su nombre, ya que jamás, firmaron u otorgaron el referido documento, razón por la cual lo tacha de falso, por ser falsificada las firmas de los supuestos otorgantes, hecho este que (a su decir) queda totalmente demostrado ya que como podría participar y firmar el señor GIUSEPPE MANNONE IACALONI si en fecha 11 de enero del año 2015 deja el país, cuatro (4) días antes del otorgamiento del referido documento.
Por consiguiente, sostuvo que por no haber estado él personalmente presente ni por medio de apoderado en el otorgamiento del señalado documento, procedió a tacharlo de falso y a solicitar su nulidad, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil y 1.157 ejusdem, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la juez de la recurrida en la oportunidad de determinar la pretensión dejó sentado:
…Del escrito de la demanda se observa que, en el petitorio, la parte actora demanda la tacha de un documento poder autenticado ante la Notaría Vigésima en fecha 15 de enero del 2015, bajo el N.° 22, tomo 1, folios del 83 al 85, correspondientes a los Libros de autenticaciones del año 2015, y aunado a ello, la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil El Nuevo Palacio de los Quesos C.A. del día 02 de octubre del 2018, que fue celebrada haciendo uso del poder cuya tacha se peticiona.
Entonces, tenemos que el actor pretende al mismo tiempo la tacha por vía principal de un documento, y asimismo, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, acciones estas que tienen procedimientos incompatibles, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por tanto, el comentado artículo 78 ibídem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos o que, por ser de materias distintas, corresponda el conocimiento a jueces distintos.
Se entiende entonces —y ello ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil—, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
…OMISSIS…
Considerando lo anterior, debe analizarse si las acciones pretendidas se sustancian por procedimientos distintos y que sean incompatibles entre sí. En ese sentido, la tacha de documento por vía principal, se realiza conforme a lo establecido en la sección tercera del capítulo IV, título II del Libro segundo del Código de Procedimiento Civil —artículos del 438 al 443—, y por su lado, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, por cuanto la Ley no le asigna un procedimiento especial, conforme a lo contemplado en el artículo 338 eiusdem, se ventila por el procedimiento ordinario.
El procedimiento para tacha por vía principal difiere del ordinario en diversos puntos. Por ejemplo, el juicio de tacha impone la obligación para el demandado de insistir en hacer valer el documento en la contestación de la demanda. Además, después del acto de contestación, contempla una valoración preliminar de los hechos planteados en la demanda, en donde el juez debe determinar si son susceptibles de invalidar el instrumento, determinación que puede dar por terminado el juicio y que admite apelación en ambos efectos. En cambio, el procedimiento ordinario contempla que, luego de verificada la contestación de la demanda, sigue el lapso probatorio. Así, de manera meridianamente clara, se desprende la incompatibilidad de procedimientos, porque implican cargas y reglas de sustanciación diferentes.
Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, en concatenación con las disposiciones legales señaladas, siendo que la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionista se sigue por el procedimiento ordinario y la tacha de documento por vía principal se ventila por el procedimiento especial que elaboró el legislador, al haber el accionante acumulado en el libelo ambas pretensiones, cuyo conocimiento se sustanciaría por procedimientos disimiles, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…)
Como se observa, la juez a quo declaró inadmisible la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones, con soporte en que el accionante en el libelo demandó indebidamente al mismo tiempo la tacha por vía principal de un documento, y asimismo, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, acciones estas que tienen procedimientos incompatibles, acumulando entonces dos pretensiones diferentes.
En relación con ello, quien juzga observa de la transcripción del libelo de la demanda realizada precedentemente, que la parte accionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI demandó la tacha del documento poder autenticado ante la Notaría Vigésima en fecha 15 de enero del 2015, bajo el N.° 22, tomo 1, folios del 83 al 85, correspondientes a los Libros de autenticaciones del año 2015, con soporte en que a la fecha de otorgamiento del documento no se encontraba en el país, y como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación por falsedad del referido documento, se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria del día (02) de octubre de 2.018 que según decir del aquí demandado se llevó a cabo en la sede la empresa denominada EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS, C.A.; lo que en modo alguno debió ser entendido como una pretensión diferente o distinta a la original, es decir, a la tacha del instrumento público.
Por consiguiente, la juez a quo al establecer “...que el actor pretende al mismo tiempo la tacha por vía principal de un documento, y asimismo, la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, acciones estas que tienen procedimientos incompatibles, acumulando entonces dos pretensiones diferentes...”, tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto no comprendió que la parte accionante sólo pretende la tacha del documento poder autenticado ante la Notaría Vigésima en fecha 15 de enero del 2015, bajo el N.° 22, tomo 1, folios del 83 al 85, correspondientes a los Libros de autenticaciones del año 2015 y, consecuencia o efecto jurídico de tal declaratoria la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 2 de octubre de 2.018.
Asimismo, la sentenciadora debió tomar en cuenta el hecho de que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha del documento poder autenticado el 15 de enero de 2.015, y no en normas relativas a la nulidad de asamblea de accionistas, lo que debió ser analizado y valorado por la juez a quo al decidir la controversia.
Así pues, la solicitud de nulidad planteada por el accionante no debió ser comprendida como una pretensión diferente o distinta a la de tacha del documento, sino como una consecuencia de la procedencia de la pretensión incoada; incurriendo de esta manera la juzgadora en el vicio de incongruencia del fallo. Ahora bien, en relación a la incongruencia surgida por tergiversación del contenido de la demanda, la Sala de Casación Civil ha puntualizado que:
“…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido – el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente...”.
Por los razonamientos expuestos, quien juzga estima, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, que la juez a quo tergiversó los términos en que quedó trabada la controversia, lo cual determina la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Tacha de Documento interpuesto por GUISEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082, domiciliado en la ciudad de Marsala, provincia de Trapani, República de Italia contra GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.748.068, con domicilio en el local Nº 09B-03, edificio 09 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, avenida Moyetones, Zona Industrial III, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se Revoca la sentencia de fecha 21 de enero de 2025 que declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En razón de lo dispuesto en el particular primero, prosígase la causa en el estado en que se hallaba al momento de producirse la sentencia revocada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de decisión proferida.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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