REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000700
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil INSUSALUDLARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N° 126, tomo 5-A, expediente 364-47453, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J50103381-1, debidamente representada por los ciudadanos Luis Guillermo Rodríguez Mendoza (Presidente), Felix Gabriel de La Rosa (Vicepresidente) y Lenin Marck Vásquez Mariño (Tesorero), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.863.431, V-13.265.900 y V-16.835.923, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.268.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.882.403 y V-3.857.468, respectivamente, domiciliados en la carrera 35 entre avenida Andrés Bello, entre calles 22 y 23, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS GOYO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.701.
TERCERO OPOSITOR: YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, domiciliada en la calle 34 entre carreras 29 y 30, casa N° 29-50, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JILMA PRINCIPAL e YSALISKY PAEZ VILLALONGA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.724 y 92.049, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-001513, tramitado por la firma mercantil INSUSALUDLARA, C.A, contra los ciudadanos BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÀREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, dictó fallo al tenor siguiente:
… este Tribunal observa que el documento de compra-venta a reconocer que riela del folio (32 al 33) suscrito por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ (vendedores) y la empresa INSUSALUDLARA, C.A., plenamente identificada (compradora), versa sobre la VENTA PURA SIMPLE IRREVOCABLE de los derechos que poseen sobre el lote de terreno ubicado en el sector centro, Carrera 35 entre avenida Andrés Bello, entre Calles 22 y 23 Parroquia Catedral Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, del cual la parcela de tererno es de exclusiva propiedad de los hoy demandados (ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ), toda vez que riela del folio (46 al 49) copias del documento de propiedad del terreno objeto de esta controversia debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/01/2024 observándose de su contenido que el Municipio Iribarren del estado Lara, a cargo del ciudadano LUIS JONAS REYES FLORES, da en venta pura, simple y perfecta al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, quien para la fecha de dicha venta de la parcela se encuentra desde el día 11/05/2023 casado con la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, según consta en acta de matrimonio que riela al (folio 91) de las presentes actuaciones, por lo tanto ambos ostentan legitimidad para dar en venta la parcela de su propiedad la cual fue adquirida en fecha 30/01/2024 por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, y visto el escrito de fecha 26/11/2024, presentado por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, quienes se dan por citados y a su vez reconocen el instrumento privado de venta renunciando a los lapsos de comparecencia, es por lo que, éste Tribunal habida consideración de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que además disponen de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo, por otra parte la formula en referencia afecte el orden público, le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, TÉNGASE LA FÓRMULA DE AUTO-COMPOSICIÓN PROCESAL PRESENTADA, COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES, en consecuencia queda reconocido el instrumento privado de venta que cursa al folio (32 al 33) de las presentes actuaciones. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º y 165º.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana Ydanis González –tercera opositora-, debidamente asistida por las abogadas Jilma Principal e Ysalisky Páez Villalonga, suficientemente identificadas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 17 de diciembre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 09 de enero de 2025 le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal, se evidencia en autos que en fecha 12 de febrero de 2025 venció el lapso de informes por lo que este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos consignados por la partes y por consiguiente, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones en fecha 25 de febrero de 2025, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la tercera opositora y dejó constancia que no fueron presentados ni por si ni través de apoderado escrito alguno por la partes actora y accionada, en consecuencia se acogió a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia; en razón de ello esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de octubre de 2024, los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, FELIX GABRIEL DE LA ROSA y LENIN MARCK, en representación de LA EMPRESA INSUSALUDLARA, C.A, -todos previamente identificados-, presentaron escrito libelar ante él a-quo, mediante el cual refieren: Que en fecha 30 de agosto de 2023, suscribieron un documento privado de opción a compra con los ciudadanos BEATRÌZ GRACIELA TORRES SUÀREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO –supra identificados-, sobre un terreno propio con una superficie de doscientos veintisiete con setenta y nueve metros cuadrados (227,79 M2), conjuntamente con las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la carrera 35 entre avenida Andrés Bello y calles 22 y 23 de la parroquia Catedral, municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que dicha compra fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.842,500 Bs.). Que el terreno y las bienhechurías sobre él construidas pertenecen a los demandados tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1988, bajo el N° 11, folio 35, protocolo primero, número 15 del tercer trimestre, cuya venta la realizaría la ciudadana María Albertina Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.533.872, terreno cuya titularidad está siendo tramitada su venta según acuerdo C.M. 365-17, ante la alcaldía de municipio Iribarren, División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio de fecha 02 de junio de 2023, Código Catastral N° 13-03-01-U01-112-3701-005-000, expediente N° 11133. Que en razón de lo antes señalado, proceden a demandar a los ciudadanos BEATRÌZ GRACIELA TORRES SUÀREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, a fin de que reconozcan el contenido del documento privado de compra y venta de las bienhechurías en cuestión, así como el pago efectuado por la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2024, la ciudadana Ydanis González –supra identificada-, asistida por las abogadas Jilma Principal e Ysalisky Páez Villalonga, consigna escrito mediante el cual se opone al reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito por la empresa INSUSALUDLARA, C.A., y los ciudadanos Beatriz Graciela Torres Suarez y Armando Gilberto Mendoza Castillo, y expone: Que en fecha 6 de julio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo -codemandado-, en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada en los libros llevados por ante esa instancia bajo el N° 406, folio 23 frente de 1970. Que durante su matrimonio, específicamente en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector Centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello, calle 22 y 23, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el cual les pertenece en 50% a cada uno por ser un bien de la comunidad conyugal, así como consta en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, inserto bajo el N° 83, Tomo 8 de los libros llevados por esa notaria; registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, N° 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996. Que en fecha 3 de agosto del año 2018, el referido ciudadano codemandado y su persona se divorciaron, tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que su ex-esposo era quien administraba la comunidad conyugal, y siendo que a su decir nunca le dio cuentas, introdujo una DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, signada bajo el expediente N° KP02-F-2019-00049, la cual tiene sentencia definitivamente firme y carácter de cosa juzgada, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Que en fecha 30 de agosto de 2023, los ciudadanos aquí demandados y los ciudadanos demandantes en representación de la empresa INSUSALUDLARA, C.A., celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que versa sobre el 100% del bien, por ende al excluirle, es NULO de NULIDAD ABSOLUTA. Que es fraudulenta la negociación objeto de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO DE VENTA, dado que los demandados cedieron la totalidad de un inmueble que es 50% de su propiedad, situación que era del conocimiento de los demandados y los demandantes por cuanto procedieron a notificarlos de este proceso en septiembre de 2024.
En fecha 07 de noviembre de 2024, la parte actora asistida por la abogada María Virginia Giménez Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203, presentó escrito mediante el cual señaló: Que solicita y se declare sin lugar la oposición como medio de impugnación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA aquí interpuesta. Que de acuerdo con el documento de venta del terreno que hizo el municipio en fecha 30/01/2024 inscrito bajo el N° 2024.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1888 y correspondiente al libro de folio real del año 2024 los propietarios del mismo son los ciudadanos BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO. Que dicho documento les acredita propiedad absoluta para vender, arrendar, hipotecar, ceder u otra función licita que ellos puedan manifestar. Que la opositora manifiesta que el 50% de unos derechos de bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana YDANIS GONZÀLEZ reconociendo de las bienhechurías el otro 50% al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, quien es el propietario absoluto de la compra del terreno por lo que tiene la cualidad absoluta, sin solicitar autorización de otra contra parte ya que la cualidad y el dominio sobre ese bien lo ha poseído por más de 40 años. Que la referida opositora, ha utilizado procedimientos no ha lugar para perturbar la tranquilidad y estabilidad de los miembros activos de la empresa INSUSALUDLARA, C.A.; entre ellas, presentó una denuncia por ante la directora ARQTA ANIVET L. REYES MENDEZ, Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara expediente Nº 7992-2024, solicitando en su petitorio la revocatoria de la licencia de funcionamiento asimismo la oposición al otorgamiento de la licencia, causando un daño moral, patrimonial a la empresa en cuestión, de este procedimiento administrativo se respondió solicitando el recurso de reconsideración y la administración se pronunció con lugar probando y consignando el documento de venta que le hizo el municipio y los documentos de venta privada que realizó el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.
Posteriormente, se desprende del asunto objeto de revisión en esta alzada, que en fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana Ydanis González –supra identificada-, presentó demanda de tercería la cual fue declarada inadmisible por el juzgado a-quo en fecha 05 de febrero de 2024, en el asunto signado con la nomenclatura KN02-X-2024-000012; dicho fallo, fue apelado por la referida ciudadana, y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró:
…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 06 de diciembre de 2024, por las abogadas en ejercicio JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 186.724 y 92.029 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.964.527, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que resulte competente para el conocimiento de la misma, admita la tercería propuesta y se proceda a la continuidad de las subsiguientes etapas procesales en el presente juicio.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso de ley correspondiente, remítase al juzgado de origen en el lapso de ley correspondiente…
En atención a lo precedentemente expuesto, esta sentenciadora observa, que el fallo que se somete a revisión ante esta alzada corresponde al emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2024, fallo éste que fue revocado por un tribunal de la misma categoría, tal como se desprende de la transcripción que antecede; razón por la cual, mal podría esta superioridad pronunciarse sobre una sentencia anulada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ –tercera opositora-, debidamente asistida por las abogadas JILMA PRINCIPAL e YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-001513, tramitado por la firma mercantil INSUSALUDLARA, C.A., contra los ciudadanos BEATRÌZ GRACIELA TORRES SUÀREZ y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, por haber pronunciamiento sobre la misma por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2025.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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