REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000669
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA y VICTOR GERARDO AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.306.007 y V-7.350.700, respectivamente, actuando en su nombre y representación sin poder de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, sin identificación cursante en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA: MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA y NIRFREY DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.250, 90.464, 90.413, 116.387, 127.585, 314.873 y 133.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA (+), BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA RAFAELA GIMENEZ SILVA (+): MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE: NELLY ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.400.
MOTIVO: PARTICIÓN
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal Nº KP02-V-2003-000058 juicio de PARTICIÓN intentado por los ciudadanos DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA, actuando en su nombre y representación sin poder de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA (+), BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE, dictó fallo al tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA, (identificados en el encabezamiento de la presente decisión) para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 817 y 825 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA y VÍCTOR AGÜERO VILLANUEVA, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA, DAGNY SOFÍA AGÜERO VILLANUEVA, MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA y CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA contra los ciudadanos RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA, BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y PEDRO VILLANUEVA HANDULE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa…
En fecha 29 de noviembre de 2024, el abogado Roger José Adán Cordero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandante DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA –ambos supra identificados-, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, por lo que el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) para realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2024 y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, se fijó el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem; el día 04 de febrero de 2025 se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Roger José Adán Codero –apoderado de la parte actora-, se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 17 de febrero de 2025, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito alguno, por lo que, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 17 de noviembre de 1999, los ciudadanos DOMINGO AGÜERO VILLANUEVA y VICTOR AGÜERO VILLANUEVA - previamente identificados-, asistidos por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo –supra identificados-, presentaron escrito libelar mediante el cual refieren:
Somos heredereros, conjuntamente con nuestros otros hermanos FRANCISCO JAVIER NAUDY JESÚS DAGNY SOFIA MAYRA CECILIA CARLOS EDUARDO AGUERO VILLANUEVA en representación de nuestra madre ciudadana VIOLETA SOCORRO VILLANUEVA HANDULE, quien era mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.722.659, y que falleció ab-intestato en fecha 1 Abril de 1982 Nuestra madre era a su vez hija de FRANCISCO VILLANUEVA Y ANA HANDULE. La última nombrada era hermana del ciudadano FELIPE HANDULE HATEM, quien era mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.737.785 y quien falleciera ab-instestato el 11-02-95, sin dejar descendientes ni ascendientes; razón por lo cual la hermana (ANA HANDULE) era conjuntamente con su concumbina, ciudadana RAFAELA GIMÉNEZ SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 1.259.520, la heredera, pero como ella era pre-muerta, los hijos de ella, entre las cuales además de nuestra madre son Belkis Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Andule Oswaldo Felipe Villanueva Andule, Francisco Orlando Villanueva Andule y Pedro Villanueva Andule, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos 3.089.532, 4.379.275, 2.197.366, 1.246.525 y 3.086.150.
Aduce a su vez la parte actora, que a través de un poder que otorgó el ciudadano Felipe Handule Hatem, a los ciudadanos Andrés Giménez Silva y Belkis Villanueva, todos los bienes de Felipe Handule fueron vendidos a una empresa denominada VILLA GIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 42, tomo 4-A, de fecha 10 de noviembre de 1994. Que la empresa supra identificada fue liquidada otorgando a cada accionista unos bienes inmuebles en plena propiedad. Que en razón de que habían despojado de los bienes a la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+) -cónyuge de Felipe Handule Haten-, se ejerció acción penal en donde se demostró que el instrumento poder utilizado para las enajenaciones, era falso. Que mediante acuerdo preparatorio ventilado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todas las adjudicaciones realizadas por la liquidación de la empresa VILLA GIM, C.A., así como las ventas realizadas a través del poder de Felipe Handule Haten a la empresa fueron reconocidos como nulos, regresando de este modo, todos los bienes a la titularidad del ciudadano antes mencionado.
Al hilo de lo narrado, manifiestan los demandantes: “…Es de resaltar que en forma expresa tanto a nosotros como a nuestros hermanos antes señalados, se le reconoció o se le ratificó su cuota parte como heredera, lo cual constituye sin duda alguna que nuestra condición de comuneros de los bienes de FELIPE HANDULE HATEN, se encuentra reconocido a través de un documento público…” (NEGRILLA DE LOS DEMANDANTES); Que sus tíos BELKIS HAYDE VILLANUEVA DE SCALA, LEYESIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE (+), OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE Y PEDRO VILLANUEVA HANDULE y la concubina del De Cujus ciudadana RAFAELA ANTONIA GIMÉNEZ SILVA (+), le están negando su carácter de comuneros de la sucesión de Felipe Handule –a pesar del acuerdo reparatorio). Que proceden a demandar a efectos de que los accionados convengan o sean condenados a partir de la siguiente manera, un cincuenta por cierto (50%) entre Belkis Hayde Villanueva de Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule, Pedro Villanueva Handule y los demandantes; y el otro un cincuenta por ciento (50%) para la concubina Rafaela Antonia Giménez Silva (+).
Acto seguido, la parte actora señaló como bienes a partir, los siguientes:
1. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicada en la calle Bruzual en su cruce con la calle González Pacheco, actualmente en la carrera 22 cruce con la calle 36, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, teniendo la parcela seiscientos nueve metros cuadrados (609,00 m²), con veintinueve metros de frente por veintiún metros de fondo (29,00 m de frente por 21,00 m de fondo) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La carrera 22, antes calle Bruzual; SUR: Casa y solar de Felipe Handule; ESTE: Calle González Pacheco, hoy calle 36: y OESTE: Casa y solar que fue de Pablo Gómez; el terreno fue rescatado por el causante según documento registrado bajo el N° 82, folios 151 al 153, tomo 5, de fecha 20-12-50. Pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 84, tomo 2º, protocolo 1º, de fecha 19-08-41, tercer trimestre.
2. Un inmueble, adquirido por el causante, ubicado en la calle 36, antes González Pacheco, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno tiene una extensión de veinte metros (20,00 m) de frente por treinta metros (30,00 m) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de María Palencia; SUR: La carrera 22, antes Calle Bruzual: ESTE: Calle 36, antes calle González Pacheco; y OESTE: Solar que es o fue de Pablo María Arriechi; pertenece al causante conforme a documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 68, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 19-10-42, cuarto trimestre.
3. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno ejido, ubicado en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno según Data de Posesión de fecha 09-03-60, anotada al folio 45, bajo el N° 949 del libro N° 42 de Registro de Data de Posesión y bajo el N° 57, letra P del Catastro de Ejidos, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terreno que ocupó Julio Yépez Yépez, hoy ocupados por Felipe Handule: SUR, con terreno que fueron de Juan Francisco Pérez, hoy de Felipe Handule: ESTE, con terrenos de Felipe Handule; y OESTE, con la calle 36, que es su frente; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 55, Tomo 2°, protocolo 1º, de fecha13-08-66, segundo trimestre.
4. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicada en la carrera 16 con calle 31, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide veintinueve metros con setenta centímetros (29,70 m) de frente por cuarenta metros (40,00 m) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Con la calle Regeneración, hoy carrera 16, SUR, Casa y solar de Cornelio Antonio Sánchez: ESTE, Casa y solar de Manuel Felipe Alvarado; y OESTE, con la plaza Roscio, calle 31, de por medio Parque Infantil hoy Aldao; pertenece al causante conforme documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N°127, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 06- 12-39, cuarto trimestre.
5. Un inmueble adquirido por el causante, ubicado en la avenida Miranda, hoy carrera 21, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno constante de dos lotes de terreno, rescatado al Concejo Municipal, mediante documento registrado bajo el N° 46, tomo 2, protocolo primero de fecha 17-07-50, teniendo una extensión total de cuatrocientos cincuenta y siete metros con treinta centímetros cuadrados (457,30 m²), el primer lote mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) de frente por veintiocho metros veinte centímetros (28,20 m) de fondo y el segundo mide once metros cuarenta centímetros (11,40 m) de Este a Oeste por diecinueve metros (19,00 m) de Norte a Sur, alinderado así: NORTE, Con solar de casa que es o fue de Julián Durán Rivero; SUR, La carrera 21, que es su frente: ESTE, Con casa y solar que es o fue de José Ramos García; y OESTE, Con el edificio El Tocuyo de Crispiano Colmenarez Sucesores; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N°167,tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 13-03-37, primer trimestre.
6. Un inmueble adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio, ubicado en la carrera 22 con calle 32, antes calle Bruzual con calle Urdaneta, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno tiene una medida de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 m) de frente, por Diecinueve Metros (19,00 m) de fondo, constante de quinientos veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (522,50 m²) adquirido según documento registrado en fecha 22-07-50, bajo el N° 61, Tomo 1, protocolo primero, Primer Circuito, y alinderado así: NORTE, Carrera 22, antes calle Bruzual, que es su frente; SUR, Con casa y solar que es o fue de Víctor Rivero; ESTE, Con casa y solar que es o fue de María Antonia de Valenzuela; y OESTE, calle 38, antes calle Urdaneta; edificio de tres plantas según Título Supletorio registrado bajo el N° 219, Tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 23-12-52. Pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 10-04- 40, segundo trimestre.
7. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por casa y terreno propio que mide veinte metros (20,00 m) de frente por treinta metros (30,00 m) de fondo, rescatado según documento N° 125, folios 295 al 297 de fecha 21-12-50, alinderado así: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Francisco Briceño; SUR: Solares de casa que son o fueron de López Rivero y Arturo Acosta: ESTE: Calle González Pacheco hoy Calle 36; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Hipólito Amaro; la nueva edificación efectuada por el causante según Título Supletorio registrado bajo el N° 177 de fecha 21-04-83, pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 81, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha17-07-41, tercer trimestre.
8. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por edificación y terreno propio que fueron comprados según documento registrado bajo el N° 53, folios 90 al 92, Tomo 2, Primer Trimestre con fecha 11-02-44 y bajo el N° 131, folios 207 al 208, tomo 1, cuarto trimestre del 03-11-42, se encuentra ubicado en la carrera 22, antes calle Bruzual de Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, y sus linderos son: NORTE: Carrera 22, que es su frente; SUR: con casa y solar de Felipe Handule y José Ramón García Sucesores; ESTE: Con ejidos ocupados por Felipe Handule; y OESTE: Con solar y casa de Felipe Handule; el terreno tiene una superficie de mil ciento treinta metros con ochenta centímetros cuadrados (1.130,80 m²), pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 59, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 21-07-50, tercer trimestre.
9. Un inmueble, adquirido por el causante, compuesto por edificación y terreno propio, ubicado en la calle Bruzual, hoy carrera 22, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide once metros de frente (11,00 m) por veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 m) de fondo, o sea una extensión de trescientos veintidós metros cuadrados (322,00 m²), y sus linderos son: NORTE: Con solar que es o fue de Moisés Álvarez: SUR: Calle Bruzual, hoy carrera 22, que es su frente; ESTE: Con solar de Felipe Handule; y OESTE: Con solar y casa que es o fue del Dr. Miguel A. Romero, pared medianera de por medio; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 270, tomo 2° adicional, protocolo 1º, de fecha 28-06-44, segundo trimestre.
10. Tres (3) edificaciones sobre un lote de terreno propio adquirido por el causante, ubicado en la carrera 21 entre las calles 35 y 36, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, el terreno mide aproximadamente setenta y nueve metros (79,00 m) de frente por sesenta metros (60,00 m) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE, Carrera 21 que es su frente; SUR, con casa y terreno que es o fue de Julio Yépez y solares de la casa de Pedro Eligio Colmenarez, sucesores de José Ramos García y Abraham Bujana; ESTE, con casa y solares que fueron de Julio Yépez Yépez; y OESTE, con calle 36; pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, Tomo 5º, protocolo 1º, de fecha 11-08- 72, tercer trimestre.
11. Un inmueble, adquirido por el causante, ubicado en la calle 36, entre la avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, edificado sobre un terreno propio, que mide aproximadamente seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m) de frente por treinta y tres metros (33,00 m) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Solar que es o fue de Julio Yépez Yépez: ESTE: Solar de la casa que es o fue de Hermenegildo Lucena; SUR: Con casa y solar que es o fue de Abraham Bujana: y OESTE: Con la calle 36, que es su frente, pertenece al causante según documento registrado en el Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 44, tomo 5°, protocolo 1º, de fecha 11-08-72, tercer trimestre.
12. Una edificación de dos (2) plantas y dos (2) galpones, situados en la carrera 21 entre calles 36 y 37, Barquisimeto, municipio Concepción, distrito Iribarren, estado Lara, edificados sobre terrenos propios formados por tres (3) lotes que hoy forman un solo cuerpo con una extensión de 1.108, 74 m², sus linderos actuales son: NORTE, Con inmueble que es o fue de Felipe Handule; SUR, Con la carrera 21 que es su frente, y en parte con inmueble que es o fue de Blanca Obdulia González, y en parte López Rivero, ESTE, Con la calle 36 y en parte con inmueble que es o fue de López Rivero; y OESTE, Con inmueble que es fue de Blanca Obdulia González y en parte con inmueble de Felipe Handule; el terreno lo rescató al Concejo Municipal, el primero y segundo lote con 664,20 m², según documento Registrado el 21-12-43, bajo el N° 275, folios 201 al 203, tomo 2 adicional, protocolo primero; y los otros 444,54 m², según documento registrado el 21-12-50, bajo el N° 125, folios 295 al 297, tomo 4, protocolo 1º, y las bienhechurías según título supletorio de fecha 21-04- 83, bajo el N° 15, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo segundo. Documento registrado en el Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el N° 81, tomo 1º, Protocolo 1º, de fecha 18-08-41, tercer trimestre.
13. Bonos quirografarios y bonos excedentes del Banco Latino y/o Consorcio Latino C.A. N° 2886-SERIE A: 5080 SERIE C; 4300 SERIE B; 5499 SERIE D: 6122 SERIE F, 5962 SERIE E, 2841 SERIE A. PARTICIPACIONES: N° 817000037-788, 80814988, 08130044, 290058585, CONTRATOS N° 08100808110003243, N° 081700037, CERTIFICADO: N° 0788.
En fecha 21 de marzo de 2001, los abogados Alejandro Rodríguez Pagazzani y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 19.333 y 22.385, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados consignaron escrito de contestación mediante el cual alegan: Que se oponen a la partición solicitada por los demandantes, debido a que los mismos no son herederos del causante Felipe Handule. Que sus representados son hijos de la ciudadana Ana Handule –fallecida el 07 de enero de 1985-. Que la madre de los demandantes ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule –fallecida el 01 de abril de 1982-, era su hermana y su fallecimiento es anterior al de su progenitora. Que Ana Handule de Villanueva era la única hermana del De Cujus Felipe Handule –quien falleció ab-intestato-, sin dejar ascendientes ni posterioridad legitima natural, por lo que su sucesión se defiere a sus colaterales, siendo esta su única hermana; sin embargo al estar ésta fallecida al momento de la apertura de la sucesión pasan a suceder por derecho de representación sus hijos –sobrinos directos del De Cujus. Que cualquier acuerdo previo que reconozca a cualquier persona distinta a los demandantes como herederos de Felipe Handule, fue otorgado bajo presión.
En fecha 23 de marzo de 2001, la abogada Milena Godoy Campos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 46.398, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Rafaela Giménez Silva (+), presentó escrito de contestación mediante el cual expuso que trató de localizar a su defendida, pero la misma resultó inoficiosa; no obstante, procedió a dar cumplimiento con sus obligaciones y paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda de Partición incoada…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte demandante
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Copia certificada del escrito del Acuerdo Reparatorio presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2. Copia certificada de la homologación del Acuerdo Reparatorio presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Las pruebas identificadas 1 y 2 al tratarse de copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente, se les otorga pleno valor probatorio y su incidencia será establecida más adelante.
3. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2656, folio 139, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1959, correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA.
4. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1830, folio 16, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1963, correspondiente al ciudadano VICTOR GERARDO AGÜERO VILLANUEVA.
5. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 277, folio 139 frente, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1931, correspondiente a la ciudadana VIOLETA SOCORRO VILLANUEVA HANDULE.
6. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 4314, folio 292 frente, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1964, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO AGÜERO VILLANUEVA.
7. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2394, folio 212 frente, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1967, correspondiente al ciudadano MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA.
8. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1903, folio 79 vuelto, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1963, correspondiente al ciudadano DAGNY SOFIA AGÜERO VILLANUEVA.
9. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 4320, folio 293 frente, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1964, correspondiente al ciudadano NAUDY JESÚS AGÜERO VILLANUEVA.
10. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1459, folio 349 vuelto, del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del estado Lara, del año 1960, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA.
Los medios probatorios identificados 3 al 10, tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, siendo que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; denotándose el parentesco existente entre los demandantes y la ciudadana Violeta Socorro Villanueva Handule, y del acta de nacimiento de esta última se desprende que era hija de la ciudadana Ana Handule.
11. Copia simple del documento de liquidación de la sociedad mercantil VILLA GIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el No. 42, tomo 4-1; Al tratarse de una copia simple de documento público adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En el caso bajo estudio, la parte demandada plantea la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, debido a que los mismos no son herederos del causante Felipe Handule; y así lo consideró la juez a quo al emitir el pronunciamiento objeto de apelación.
En razón de lo anterior, esta alzada en ejercicio de su función revisora considera necesario en primer orden resolver, sobre la existencia de los presupuestos procesales de la pretensión y en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad de advertir dichos supuestos. Sobre el punto, en fecha 10 de abril del 2002, el Magistrado Antonio J. García García, integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso lo que sigue a continuación:
“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
El criterio jurisprudencial antes transcrito deja claro que la oportunidad para advertir la insatisfacción de los presupuestos procesales puede darse en cualquier momento antes de dictar sentencia en primera o segunda instancia de conocimiento, pudiéndolo hacer el juzgador de oficio; es decir, sin requerimiento de parte; y sobre ello, en fecha 26 de junio del 2002, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en relación a los presupuestos procesales de la sentencia de fondo, entre los que se encuentran los de la pretensión. En este sentido, se estableció lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el marco de la doctrina citada, resulta oportuno establecer ¿cuáles son los criterios, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal?
Al respecto, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando ésta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el marco de la doctrina citada, se impone realizar un análisis de las pretensiones propuestas por la parte actora, sin olvidar que nuestra doctrina casacional considera que “por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir”, Sala de Casación Civil, 8 de junio de 2000. Expediente N° 99-922.
En el caso bajo análisis los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva, demandan la partición de bienes pertenecientes a la sucesión Felipe Handule Hatem, aduciendo que son los descendientes de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quienes por representación de ésta última, también forman parte de la sucesión de Felipe Handule; fundamentando su legitimación en el acuerdo reparatorio realizado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1998, donde se reconoció de forma expresa su cuota parte como herederos.
Por su lado, los codemandados Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule, aducen que los demandantes no están capacitados jurídicamente para pedir una partición de una comunidad hereditaria de la cual no forman parte, en razón de tratarse de un resobrino (sobrino-nieto) y con fundamento a ello, se oponen a la partición; es decir, no oponen formalmente la falta de cualidad activa de los demandantes, pero sin duda alguna, sus alegatos se encuentran dentro del supuesto de esa defensa perentoria, y por tanto, debe entender esta juzgadora que en efecto, ejercen esa defensa. Así se determina.
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente realizar la siguiente representación gráfica para ilustrar el caso planteado:
De lo anterior se desprende que el causante es el ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, del cual sus padres ya habían fallecido, no tuvo hijos, y deja como únicas causantes a su concubina ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, quien tuvo como hijos a los ciudadanos Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule y Violeta del Socorro Villanueva Handule, quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982 y tuvo como hijos a los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; quienes se presentan como accionantes en el sub iudice.
De lo expuesto, se evidencia que los involucrados en el caso sometido al análisis de esta juzgadora corresponden a la concubina en lugar de la cónyuge, la hermana y los sobrinos del causante, por lo que resulta pertinente traer a colación algunas reglas de suceder establecidas en el derecho venezolano, aplicables al caso. Así tenemos:
El Cónyuge (Concubina):
? El cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (artículo 823 C.C.).
? El cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
? El cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
? Cuando el cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
? El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.
HERMANOS:
? Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
? Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
? Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.
? Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.
COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.
? No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.
? El pariente colateral más próximo excluye al más remoto.
? Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
? Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
? Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.
Dicho esto, resulta oportuno y necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 817, 825 y 830 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 814
La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 817
En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 825
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 830
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado.
La Sala de Casación Civil en RC 99-239, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2000 respecto al contenido y alcance de los artículos 817 y 825 del Código Civil, estableciendo:
La Sala comparte el criterio expresado por el sentenciador de alzada, pues el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil dispone que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia, con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
La interpretación concordada de ambas normas permite determinar que en el caso de que no hubiesen ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante, mas no hasta los hijos de los sobrinos, como fue correctamente establecido por el juez de alzada. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia. Así se establece. Resaltado y subrayado añadidos.
Al analizar las normas en comento, EMILIO CALVO BACA en su comentario del Código Civil Venezolano, página 479, precisa lo siguiente:
“Es condición para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, es regla general que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación. Consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado heredero ya fallecido, o indigno, para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado; ejemplo X fallece dejando un hijo vivo; Juan y un nieto, hijo a su vez de Pedro, hijo ya muerto del causante, Aplicando la regla general sólo debiera heredar Juan; pero por la representación el nieto también heredará, ocupando el lugar de su padre Pedro, para recoger la parte que a éste le hubiera tocado de haber sobrevivido al causante X. El representante es acá el nieto, que ocupa el lugar que le corresponde al representado Pedro.
Para que funcione la representación precisa que el lugar del representado esté vacante, por muerte, indignidad, o renuncia; que los grados de parentesco intermedio -si los hay- se encuentren vacantes. El representante no es heredero del representado, sino del causante. La representación procede por lo común en línea recta (hijos con nietos; nietos con bisnietos, etc.). Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral sólo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz”. Resaltado y subrayado añadidos.
Por su parte el Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra Derecho de Sucesiones, comenta:
“...En la línea colateral, la sucesión por derecho de representación sólo se admite a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, es decir, de los sobrinos de éste, "ya sea que ellos concurran o no con sus tíos (hermanos del causante) (art. 817 CC). En consecuencia, la representación no funciona, en nuestro sistema legal, cuando se trata de ulteriores descendientes de los hermanos del causante; ni tampoco en caso de sucesión abierta a favor de colaterales distintos de hermanos y sobrinos del de cujus (v.gr.: tíos, primos). Resaltado y subrayado añadidos.
Dicho esto, observa este tribunal que la representación en línea colateral, se admite a favor de los hijos de los hermanos, es decir, de los sobrinos, por lo que se afirma que en tal caso la representación es procedente; y en el caso sub iudice el causante ciudadano Felipe Handule Hatem quien falleció ab intestato el 11 de febrero de 1995, por cuanto no tenía ascendientes ya que sus padres habían fallecido, y no tuvo hijos; deja como únicas causantes a su concubina ciudadana Rafaela Giménez Silva y a su única hermana Ana Handule de Villanueva quien falleció ab intestato el 7 de enero de 1985, y por tanto, entran en la sucesión por representación sus hijos Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule y Violeta del Socorro Villanueva Handule.
Ahora bien, en el caso sub lite los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; alegan su condición de herederos del causante por representación de su madre Violeta del Socorro Villanueva Handule quien falleció ab intestato el 1 de abril de 1982 y por consiguiente es que solicitan la partición de los bienes antes descritos.
Al respecto, se evidencia que los antes referidos accionantes vienen a ser sobrinos-nietos del causante estando comprendidos en el tercer grado de la línea sucesoria colateral del de de cujus Felipe Handule Hatem; y por tanto, aplicando lo dispuesto en las reglas de suceder (artículo 825 del Código Civil) se observa que la concubina y los sobrinos comprendidos en el segundo grado del orden a suceder, excluyen a los demandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 830 ejusdem por estar comprendidos en un grado superior tal como se graficó supra.
Por las consideraciones expuestas y teniendo en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudencial antes referidos, siendo que las reglas que establecen el orden de suceder en la sucesión “ab intestato” son de orden público y evidenciado que los demandantes son hijos de la ciudadana Violeta del Socorro Villanueva Handule quien a su vez era hija de la ciudadana Ana Handule y sobrina pre muerta del “de cujus”, FELIPE HANDULE HATEM, por lo que los accionantes tienen la condición de sobrinos-nietos (sucesores de tercer grado en línea colateral) del causante; y en razón de que el artículo 817 del Código Civil establece que en línea colateral la representación sólo alcanza a los hijos de los hermanos y de las hermanas del “de cujus”, hace concluir a esta sentenciadora que en base a las reglas que rigen el orden de suceder, los demandantes ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; no tienen la cualidad de herederos del causante FELIPE HANDULE HATEM, y por consiguiente carecen de legitimación para demandar la partición de bienes acá debatida. Así se decide.
Declarada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción incoada es irrelevante analizar los restantes argumentos y defensas de las partes a los fines del pronunciamiento de fondo en este proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO apoderado de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intentaran los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.306.007 y V-7.350.700 respectivamente de los dos primeros y los restantes sin identificación en el expediente contra los ciudadanos Rafaela Antonia Giménez Silva (+), Belkis Villanueva De Scala, Leyesis Alaska Villanueva Handule (+), Oswaldo Felipe Villanueva Handule, Francisco Orlando Villanueva Handule y Pedro Villanueva Handule; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.259.520, V-3.089.532, V-4.379.275, V-2.197.366, V-1.246.525 y V-3.086.150, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 dictada por el a quo en el sub iudice. SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad activa de los ciudadanos Domingo Antonio Agüero Villanueva, Víctor Agüero Villanueva, Francisco Javier Agüero Villanueva, Naudy Jesús Agüero Villanueva, Dagny Sofía Agüero Villanueva, Mayra Cecilia Agüero Villanueva y Carlos Eduardo Agüero Villanueva; para interponer la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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