REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Exp. Nº KP02-O-2025-000047.-

En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, actuando en forma conjunta con sus progenitores GLENNYS YUNANCYS PEREZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.555 y CARLOS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.340.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió en este Juzgado la presente acción de Amparo y se le dio entrada en los libros respectivos (f.1 al f.19).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional y su subsanación, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 07 de mayo de 2025, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) soy estudiante del cuarto (4°.) semestre del Programa de Enfermería del Decanato Ciencias de la Salud, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (U.C.L.A.)… me están acusando que tengo conductas extrañas en mi carrera de enfermería, me señalan con unos hechos que no existen, del cual estoy siendo acusado desde el día seis (6) y siete (7) de enero de 2025, que mi persona en una práctica clínica de la materia enfermería pediátrica “que le tapé la boca a una niña que estaba en llanto para callarla”, indican que también “grito, que tengo conductas desorientadas, que pierdo el control, que doy vueltas en el centro, que me tapo los oídos y muchas cosas más (…) Igualmente le expreso con el debido respeto que merece, que no ocurrió así, puede ver en el anexo 5 mi declaración de hechos ocurridos en el Hospital Tipo 1 la Carucieña en el área de emergencia pediátrica, los días 6 y 7 de enero de 2025, como también mi declaración de hechos ocurridos el 5 de enero de 2025 en el aula museo en la planta alta del Decanato de Ciencias de la Salud del cual fui objeto de atropellado, porque me sacaron de clase de forma obligada tuve que salir… me perturbaron me acosaron, salí rápido, muy rápido (…) por eso hoy hago esta acción de amparo está en riesgo mi vida, mi libertad , mi derecho a estudiar (…) en referencia a ello, le manifiesto todo esto, porque es falso lo que se ha dicho en ese expediente administrativo de mi (…) lo que hicieron fue armarme un expediente administrativo y me botaron de la universidad (…) le señalo que todo esto fue armado en mi contra y nunca me enteré me dijeron que asistiera a consultas psicológicas que era por mi rendimiento académico, situación que no creí, presentía era algo malo contra mí, su discurso era contradictorio en los mensajes que me enviaban a mi teléfono y así fue era un expediente administrativo armado en mi contra para botarme (…)”
De igual modo, alega se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Solicita “(…)1.- SOLICITO DE MANERA INMEDIATA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NÚMERO E-2025-2 y en consecuencia LA SUSPENSIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…) 2.- Solicito sean restituidos todos mis derechos como estudiante y se respete mi vida y mi libertad, que cese la perturbación en mis clases, deseo es seguir mi carrera. 3.- Solicito me aprueben mi materia de Enfermería Pediátrica porque yo se que la aprobé (…). 4.- Solicito me ubiquen en mí 5to semestre del programa de enfermería una vez me aprueben mi materia y las materias que he perdido clase se ordene a la universidad me permitan ponerme al día. 5.- Solicito que sea rescindido el contrato en la universidad de las docentes Noirelys Buitrago y Génesis Giménez (…). 6.- Solicito la entrega del cargo de la Lcda Belkis Andrade Directora del Programa de Enfermería del Decanato Ciencias de la Salud por permitir todos estos atropellos (…). 7.- Solicito la entrega del cargo del Dr. Rafael Camejo Jefe del departamento de Enfermería (…). 8.- Solicito medida de alojamiento a mi persona como estudiante de las docentes, Belkis Carrera, Oscarl y Araguren y al DR Nelson Loureiro (…). 9.- Solicito medidas de alojamiento de los estudiantes Betzabeth Peraza, Marialir Gonzalez, en su condición de estudiantes, José Enrique Peña como subdelegado de la sección y Edgar José Martinez (…). 10.- Solicito que la Lcda. En Psicología (…) no vuelva a molestarme y a perturbarme en mis estudios (…). 11.- Solicito se me respete como persona y que la universidad entienda que tengo derechos que me amparan (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, actuando en forma conjunta con sus progenitores GLENNYS YUNANCYS PEREZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.555 y CARLOS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.340.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte del accionante, a saber:
Solicita “(…) 1.- SOLICITO DE MANERA INMEDIATA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NÚMERO E-2025-2, Y EN CONSECUENCIA, LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO (…) 2.- Solicito sean restituidos todos mis derechos como estudiante y se respete mi vida y mi libertad, que cese la perturbación en mis clases (…). 3.- Solicito que me aprueben mi materia Enfermería Pediátrica (…) 4.- Solicito que me ubiquen en ubiquen en mi 5to. Semestre del programa de enfermería (…) 5.- Solicito que sea rescindido el contrato en la universidad de las docentes (…) 6.- Solicito la entrega del cargo de la Lcda. Belkis Andrade (…). 7.- Solicito la entrega del cargo del Dr. Rafael Camejo (…). 8.- Solicito medida de alojamiento (sic) a mi persona como estudiante de las docentes (…). 9.- Solicito medidas de alojamiento (sic) de los estudiantes (…). 10.- Solicito que la Lcda. En Psicología Franibel Tovar, no vuelva a molestarme (…). 11.- Solicito se me respete como persona (…)”.

De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la nulidad de un acto de apertura de averiguación administrativa la cual no se ha decidido aún.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene la nulidad de un acto de administrativo de apertura de averiguación administrativa, emanado por el decanato de ciencias de la salud Universidad Centro Occidental, y luego solicita en su escrito una serie de Peticiones debido al conflicto generado entre las partes y por considerar ser sujeto de agravio personal (ver folios18 y 19).
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos tal y como se indico precedentemente se pretende por esta vía, la nulidad y suspensión de un acto de inicio de procedimiento disciplinario administrativo dictado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende por esta vía, es la nulidad y suspensión de efectos de un acto administrativo de inicio de procedimiento de averiguación administrativa dictado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), bajo este contexto resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de quien aquí juzga, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de lo accionado en amparo, siendo la vía idónea, un recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de lo peticionado.
De este modo, es preciso acotar que, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de nulidad de acto de inicio de procedimiento disciplinario instaurado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud de las circunstancias de hecho descritas. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, actuando en forma conjunta con sus progenitores GLENNYS YUNANCYS PEREZ GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.555 y CARLOS ALBERTO GOMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.340, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Betzaida Escobar.


Publicada en su fecha a las 02:48 p.m.



La Secretaria Temporal,