REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2014-000129.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 02 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 153.298, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. (f-01 al f-31, pieza única).
Así mismo, en fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal Superior deja constancia que fue recibido el presente asunto (f-32, pieza única).
En fecha 08 de abril de 2014, este tribunal admite la presente acción, y se ordena notificar a las partes (f-33 al f-34, pieza única).
En fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal Superior deja constancia que en esta misma fecha se libró todas las boletas de citación mediante auto de admisión de fecha 08 de abril de 2014, dirigido al Procurador General del estado Lara (f-35 al f-38, pieza única).
En fecha 07 de mayo de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicadas al Procurador General del Estado Lara (f-39 al f-40, pieza única).
En fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano Julek Eret, alguacil de este tribunal consigno boleta de citación S/N practicada al Procurador General del Estado Lara (f-41 al f-43, pieza única).
En fecha 30 de junio de 2016, este Juzgado fija al quinto (5to) día despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la audiencia preliminar (f-60, pieza única).
En fecha 08 de julio de 2016, vista la incomparecencia de las partes, este tribunal entiende que no hay interés en la apertura del lapso probatorio y ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto deparado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva (f-61, pieza única).
En fecha 14 de julio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza María Alejandra Romero Rojas, y en consecuencia este tribunal procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, una vez consignadas las notificaciones, dicho lapso de recusación comenzara a computarse (f-62, pieza única).
En fecha 03 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación practicada al ciudadano Director General de las FAP del Estado Lara (f-63 al f-64, pieza única).
En fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación practicada al ciudadano Procurador General del estado Lara (f-65 al f-66).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, otorga cinco (05) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa a los fines de continuar con el procedimiento de ley correspondiente (f-70, pieza única).
En fecha 14 de noviembre de 2018, Julek Eret alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación sin practicar al ciudadano Alcides Pastor Díaz, en virtud de que fue imposible localizarlo en el domicilio procesal (f-71, pieza única).
En fecha 05 de diciembre de 2018, este Juzgado desglosó la boleta de notificación del ciudadano Alcides Pastor Díaz y se hace entrega al Alguacil del este tribunal superior, (f- 72 pieza única).
En fecha 05 de diciembre de 2018, este tribunal observa que no fue cumplida la notificación y exhorta al alguacil trasladarse al domicilio procesal del ciudadano Alcides Díaz (f-72, pieza única).
En fecha 24 de enero de 21024, este tribunal superior observa, que no fue cumplida la notificación al ciudadano querellante Alcides Díaz, en consecuencia; se acuerda con el objeto de salvaguardar la tutela efectiva y el debido proceso de las partes por disposición Constitucional, a fin de darle impulso procesal a la causa, dejar sin efecto la boleta de notificación supra mencionado y acuerda librar nuevamente (f-73, pieza única).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el aguacil de este juzgado consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcides Díaz, en virtud recibe la boleta el hermano ut supra mencionado sin firmar y se practico el 23 de febrero de 2024 (f-74 al f-75, pieza única).
En fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal superior ordena notificación a la parte accionante mediante cartelera de este órgano jurisdiccional, para dentro del lapso de diez (10) de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa (f-76 al f-78, pieza única).
En fecha 17 de marzo de 2025, este tribunal deja constancia para el retiro del cartel (f-79 pieza única).
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Alcides Pastor Díaz Castañeada, titular de la cédula de identidad V- 12.243.147, debidamente asistido por el abogado Franklin Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 153.298, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 02 de abril de 2014, ante este Juzgado, siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 02 de abril de 2014, fecha en la que el querellante interpone el presente recurso administrativo funcionarial (f-01 al f-08), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la parte querellante (f-01 al f-08), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 02 de abril de 2014 (f-01 al f-08) del presente expediente, la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 02 de abril de 2014, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 20 de febrero de 2025; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 13 de marzo de 2025 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de once (11) años, y el 20 de febrero de 2025), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
-III-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALCIDES PASTOR DIAZ CASTAÑEDA, debidamente asistido por el abogado Franklin Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 153.298, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Betzaida Escobar.
Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/lc.-
|