REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
Exp. Nº KP02-O-2024-000091.-
En fecha 28 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f-01 al f-06).
Seguidamente, en esa misma fecha 28 de agosto de 2024, fue recibido en este despacho y posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2024, se le dio entrada en los libros respectivos (f-19).
En fecha 02 de septiembre de 2024, se admite la presente acción de amparo y se declara procedente la medida cautelar preventiva solicitada (f-20 al f-24).
En fecha 04 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Aduana Principal Centro-Occidental del SENIAT, debidamente recibido, mediante el cual se le notifica de la medida decretada (f-25 al f-26).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se libro Comisión con Oficio N° 263-2024, dirigido a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de: Oficio Nº 264-2023, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y Oficio N° 265-2024, dirigido al ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT). Asimismo, se libro Oficio N° 266-2024, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, todo de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 02 de septiembre de 2024 (f-27).
En fecha 17 de octubre de 2024, Se deja constancia de que se libró oficio número 316-2024, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio N° 317-2024 dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Aduana Principal Centro-Occidental del Seniat (f-28).
En fecha 21 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Oficio: N° 266-2024, Dirigido al, FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, debidamente practicado (f-29 al f-30).
En fecha 28 de octubre de 2024, de Alguacil de este Juzgado, consigno Oficio: N° 317-2024, dirigido al JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO-OCCIDENTAL DEL SENIAT, debidamente practicado en fecha 25 de octubre de 2024. De igual forma, consignó oficio: 316-2024, sin practicar en virtud de que en la oficina de recepción de la Aduana Principal Centro-Occidental, informó que el oficio debía ser dirigido al Superintendente Nacional ubicado en Caracas, y por esa razón no se iba a recibir el oficio (f-31 al f-34).
En fecha 28 de octubre de 2024, vistos los oficios N° SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-1354 001558 y N° SNAT/INA/GAP/CO/AAJ/2024-1353 001557 presentados en fecha 25 de octubre de 2024, por el ciudadano Jesús Enrique Montiel Machado, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Centro-Occidental, en virtud de dar respuesta de los oficios N° 246-2024, y 317-2024, remitidos por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, mediante el cual se notifica de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado superior, en fecha 02 de septiembre de 2024, este Juzgado Superior en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, acuerda oficiar a la Gerencia General de Gestión Humana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado, en la final gran avenida, Torre SENIAT piso 19 Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, a fin de proceder con la tramitación y el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2024 (f-40).
En fecha 27 de mayo de 2025, se agrega al asunto la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 006-2025 (f-67).
En fecha 27 de mayo de 2025, se fijó para el día viernes 30 de mayo de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-68).
En fecha 30 de mayo de 2025, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-69 al f-76).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 28 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ingrese efectivamente a la administración pública específicamente el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de octubre de 2018, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO (…)”
Que “(…) en fecha 10 de agosto de 2022, fui notificada de mi designación y asignación a la Unidad de División de Recaudación, (…)”
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2023, me fueron designadas nuevas funciones en la Unidad de Liquidación, (…)”
Que “(…) fui removida de mi cargo y notificada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° SNTA/GGGH/2024-E-0002714 (…)”
Que “(…) tal remoción siento que viene motivado en manera discriminatoria al hecho cierto me encuentro en estado de gravidez o embarazo, de lo cual me entere en fecha 25 de junio de 2024, cuando me realice ecosonograma que efectivamente lo demuestra, (…)”
Que “(…) el desarrollo de mi embarazo se ha visto afectado por diversas situaciones que son ajenas a mi voluntad y que han traído consigo como consecuencias siendo una de ellas el hecho que me han dado reposo medico los cuales se encuentran debidamente convalidados por las autoridad competente IVSS (…)”
Que “(…) el ultimo ecosonograma me lo realice en fecha 26 de agosto de 2024, donde se determinó que me encuentro embarazada con 17 semanas + 6 días de gestación (…)”
Que “(…) aun cuando la administración se encontraba en pleno conocimiento de mi estado de gravidez, que me encontraba de reposo medico debidamente convalidado, contraviniendo las normas y derechos Constitucionales que me protegen y a mi futuro hijo procedió a removerme del cargo, dejándome desprovista de medio económico alguno para el sustento y perfecto desarrollo de mi embarazo. (…)”
Que “(…) mi condición funcionarial protegida por fuero maternal fue afectada negativamente incluyendo a mi grupo familiar por la pérdida del empleo (…)”
Que “(…) en consecuencia solicito muy respetuosamente que me sea restablecida de manera ipso facto la situación jurídica infringida ordenando mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía y todos los demás beneficios laborales (…)”
Que “(…) solicito se decrete medida cautelar anticipada mientras dure el presente proceso (…)”
Que “(…) solicito sea decretada medida cautelar preventiva, que ordene la restitución en la nómina de activos del SENIAT, permaneciendo en mi cargo, recibiendo mi sueldo (…) a los efectos de proteger los derechos e intereses del menor que está por nacer (…)”
Finalmente, solicitan que sea decretada la medida cautelar preventiva y sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene el restablecimiento de manera ipso facto de a situación jurídica infringida.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, encontrándose presente por la parte accionante la ciudadana Gleidys Mariangel Villoria Morales, portadora de la cédula de identidad N° V-20.672.458, asistida en este acto por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065, por la parte accionada la abogada Marielvis Pastora Bastidas Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.399, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, estuvo presente el abogado Yumar Gregorio Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.086, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante, la parte accionada y la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al removerla de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal Centro-Occidental, de lo cual alega que fue notificada en fecha 05 de agosto de 2024, mediante oficio N° SNTA/GGGH/2024-E-0002714 (f-10), aún y cuando se encontraba en estado de gravidez o embarazo, de lo cual arguye se enteró en fecha 25 de junio de 2024, cuando se realizó ecosonograma que consigna marcado con la letra E (f-11 y f-12), señalando además que la administración se encontraba en pleno conocimiento de su estado, así como de que se encontraba de reposo médico debidamente convalidado, contraviniendo así las normas y derechos Constitucionales que la protegen a ella y a su futuro hijo, dejándola desprovista de medio económico alguno para el sustento y perfecto desarrollo de su embarazo; vulnerando así su condición funcionarial protegida por fuero maternal afectándola negativamente incluyendo a su grupo familiar por la pérdida del empleo.
Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia la parte accionante expone: “(…) la ciudadana accionante fue víctima de una violación flagrante de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 75, la protección a la familia, y artículo 76; por cuanto en el momento se encontraba en estado de embarazo, tal como riela dentro del expediente que hoy se discute en esta sala. La ciudadana ingresa en el Servicio de Administración en octubre de 2018 y es removida de su cargo en agosto de 2024, sin establecer las causas o causales de ley que permitiera al Servicio de Administración realizar dicha acción. La misma se encontraba en estado de embarazo como ya se ha mencionado; estando en estado de amenaza y violencia por parte del servicio de administración y la cual la misma no ha sido reintegrada, violentando así sus derechos consagrados en la constitución. Es por esto que esta representación solicita que sea admitido cada una de las partes que se establece en la acción de amparo basándonos en el artículo 2, artículo 3, 7, 19 de la Constitución, y hago énfasis en el artículo 19 donde establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible de los derechos humanos, su respeto y garantías son obligatorios para los órganos de la Administración Pública. Solicito con mucho respeto sea admitida la acta de nacimiento por cuanto la ciudadana dio a luz en enero de 2025; aún así permaneciendo en estado de gravidez, de amenazas y de violación a sus derechos constitucionales. Solicito que sea admitida como prueba sobrevenida por la naturaleza que hoy se ventila aquí. Resaltando los valores de nuestra Constitución artículo 2 donde establece que el Estado Venezolano es un Estado de derecho y de justicia social. Por último solicito que se restituya las violaciones y garantías constitucionales infringidas por el órgano de administración para que mi representada siga haciendo uso y disfrute de sus derechos constitucionales (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada expuso: “(…) Cuando hablamos de actos administrativos emanados de un órgano de la administración pública como es la señora Gleidys, esos cargos son de libre nombramiento y remoción. Al momento de ella ingresar al SENIAT, está consciente de eso; y la forma de atacar ese tipo de actos es a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ella en el escrito libelar, establece: “ciudadana juez, es un hecho público y de notoriedad judicial que los tribunales se encuentran en receso judicial conforme a lo establecido mediante resolución 112024 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puedo acceder al medio ordinario”. Ella está consciente de que el medio para atacar o impugnar la decisión emitida por el Superintendente Nacional Aduanero es el recurso contencioso administrativo funcionarial. En medio de su desesperación que se entiende, ella acude al amparo; en donde también este opera solamente cuando no existen otras vías procesales, que es al contrario de nosotros que tenemos el recurso contencioso funcionarial. Ella debió respetar, si en su momento se vio vulnerado sus derechos, debía esperar a que transcurriera el receso judicial para poder establecer un recurso, impugnar lo establecido por el superintendente. Consigna en este acto antecedentes de servicio y las evaluaciones (…)”.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público, expuso: “(…) Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presenta causa, hace las siguientes consideraciones: El Estado Venezolano es conforme a la vigente Constitución un Estado de derecho y de justicia, y en el presente caso se acciona con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual dispone lo siguiente: (omissis) ‘El Estado Garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos’. En causas como la presente, debe ser atendido lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2021 en el expediente 16491, en la que señaló con respecto a los derechos de los trabajadores que ‘…debe observarse que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y por ende corresponde al Estado en sentido amplio velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroga el carácter de orden público…’. Dicho lo anterior, se pronuncia este despacho favorable a la presente acción de amparo intentada a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral y hacer efectiva la tutela jurídica a la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo que la inamovilidad legalmente prevista responde a aquel alto valor constitucionalmente consagrado, desarrollado en la ley que establece la estabilidad laboral que sirva a favor del menor como un mecanismo real de protección a su vida (…)”
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente juicio, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico venezolano establece distintas normativas que buscan proteger a la mujer en los múltiples aspectos de su vida. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, establece en su artículo 19 que “el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”.
De igual forma, el artículo 75 de nuestra Carta Magna establece la protección de la familia, señalando “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
Asimismo, el alcance de la normativa legal que protege a la mujer en estado de gravidez en el campo laboral venezolano se evidencia a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en su artículo 76,en el cual establece “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…)El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el fuero maternal en Venezuela protege a la trabajadora en estado de gravidez, garantizando su estabilidad laboral desde el inicio del embarazo hasta un año después del parto, o hasta dos años si la trabajadora continúa lactando. Este periodo de protección es conocido como inamovilidad, y la trabajadora no puede ser despedida durante este tiempo.
En relación a lo anterior, se tiene que la Constitución en el Capítulo V “De los derechos sociales y de las familias”, dispone en su artículo 93 que “la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. Como se puede apreciar, el legislador reconoce la estabilidad en el empleo como un derecho fundamental, ineludible para la satisfacción de las necesidades el núcleo familiar a través del ingreso que percibe el trabajador o trabajadora.
Igualmente, se debe tener presente que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y por ende corresponde al Estado en sentido amplio velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les otorga el carácter de orden público.
Ahora bien, en el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que la administración al momento de remover a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, de su cargo de de Auditor Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Recaudación de la Aduana Principal Centro-Occidental, debió tomar en consideración el estado de gravidez en el que se encontraba la mencionada funcionaria, ya que al efectuar la remoción violento flagrantemente los derechos constitucionales que la amparan por cuanto la misma cuenta con inamovilidad laboral por fuero maternal, de este modo, considera quien aquí Juzga que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio que preserve el Orden Público en base al imperio del derecho y la justicia, restableciendo por autoridad constitucional los derechos cuando se esté en entredicho la protección los mismos que por definición son inmanentes a la esencia humana y que sólo a través de su protección es que resulta posible la convivencia en sociedad, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en virtud de haber quedado demostrada la violación de los derechos constitucionales alegados y garantizados en nuestra Constitución. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, interpuesta por la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458, asistida por el abogado Albert Javier Suarez Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.065; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia:
1- la NULIDAD de la remoción efectuada a la ciudadana GLEIDYS MARIANGEL VILORIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.458.
2- SE ORDENA sea reincorporada de manera inmediata al cargo que venía desempeñando con la remuneración económica que percibía, así como con los beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg. Betzaida Escobar.
Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.
La Secretaria Temporal,
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