REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2024-000056.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por el abogada en ejercicio NATALININOSKA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, y por la demandada el abogado Jesús Alberto Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, en su condición de sindico Procurador de la Alcaldía de Palavecino del estado Lara; contentivo del Recurso de Nulidad Conjuntamente con acción de Amparo Cautelar; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 22 de julio de 2024, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple del acto administrativo Resolución A-20-04-24 de fecha 14/05/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino y acto administrativo sin fecha, identificada CE-001-2024, dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano. (f-17 al 28 pieza principal).
2. Copia del documento de propiedad del inmueble y copia del Documento de parcelamiento. (f-52 al 75 pieza principal).
3. Copia simple de informe de Inspectoría Técnica, emitido por el órgano con competencia Nacional dirección de Tránsito Terrestre, con el número CPNB-DVTT-DIAT N° 0027-2024, de fecha 13/06/204, suscrito por el inspector (CPNB) Yorman Giménez, y el Comisario Jefe Honorio Alejos, en calidad de experto, Asesor y Jefe de la División de Investigación de Accidentes de Tránsitos Terrestre D.I.A.T.T. (f-76 al 125 pieza principal).
4. Copia simpe de Informes de fecha 05/02/2024 y 07/03/2024, suscrito por el Ing. Antonio Pérez y SOVINCIV 2055. (f-126 al 166 pieza principal).
5. Origina Informe Técnico de Inspección practicada por el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, de fecha 13/06/2024. (f-167 al 174 pieza principal).
6. Copia del Acto de Reconsideración de fecha 15 de septiembre de 1997, y copia del certificado de conformidad de Uso N° 086-97, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio palavecino de fecha 07/10/19987. (f-176 al 178 pieza principal).
7. Merito Probatorio de Inspección Judicial extra Litem S= 4.328.24, de fecha 02/07/2024. (f-179 al 271 pieza principal).
8. Copias de las comunicaciones y escritos solicitando copia y acceso al expediente, así como copia de respuesta recibida por el Colegio de Ingeniero del estado Lara, copia de la Mensura del Terreno de fecha 23/05/1995, con plano original emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino y copia de la constancia de conformidad de Construcción. (f-272 al 280 pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-I-
TESTIMONIALES:
1. Promueve como testigo a los ciudadanos María Antequera, Yanimar Martínez y los Fiscales Carlos Montoya y Arcangel Bravo.
2. Promueve como testigo al ciudadano Yorman Giménez y el Comisario Jefe (CPNB) Honorio Alejos, en calidad de experto.
3. Promueve como testigo al ciudadano Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.303.998.
4. Promueve como testigo al ciudadano Daniel Rojas Crespo, CIV N° 89.633 adscrito al Colegio de Ingenieros del Estado.
5. En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que los siguientes ciudadanos comparezcan a este despacho, a fines de prestar su declaración HONORIO ALEJOS, antes identificado, para que comparezca a este despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), YORMAN GIMÉNEZ, antes identificado para que comparezca a este despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), DANIEL ROJAS para que comparezca a este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ANTONIO PEREZ, antes identificado para que comparezca a este despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
6. Se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que los siguientes ciudadanos comparezcan a este despacho, a fines de prestar su declaración CARLOS MONTOYA, antes identificado para que comparezca a este despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), YANIMAR MARTINEZ, antes identificada para que comparezca a este despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30), ARCANGEL BRAVO, antes identificado para que comparezca a este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y MARIA ANTEQUERA, antes identificada para que comparezca a este despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, a fines de prestar su declaración. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
.- De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio:
En este particular en fecha 25 de abril de 2025, la parte querellante promueve y Ratifica las Pruebas documentales y las testimoniales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales fueron revisadas y admitidas ut supra.
DEL MERITO FAVORABLE:
Señala la parte demandante en su escrito que “(…) se promueve el mérito probatorio que se desprende de la Inspección Judicial Extra Litem signada con el número S:4.328-24 Practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.
Siendo así las cosas considera prudente este Juzgado indicar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo PROMUEVO EL MERITO FAVORABLE, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgara el valor de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
De la oposición de la documental promovida:
En fecha 14 de mayo del presente año, la parte demandante presentó escrito en el cual formuló oposición a la documental consignada y promovida como prueba documental del Informe Técnico de fecha 17de octubre de 2024 signado con el número AMP-DPDU-INFT-004-2024 por la demandada, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino del estado Lara, consignado como si fuera parte del expediente administrativo en los folios 02 al 05, alegando que el informe incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso 8 (…) al representar una actuación de la Administración Pública Municipal que conculcó el principio del control y contradicción de la prueba, además de practicarse en forma extemporánea.
De este modo, sobre la oposición interpuesta por la demandada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este apartado, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes la prueba documental promovida. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Betzaida Escobar.
Publicada en su fecha a las 03:21 p.m.
La Secretaria Temporal,
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