REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil ACM COMPANY, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-296253625, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 21 de Julio de 2008, bajo el N° 49, Tomo 39-A, representada estatutariamente por su Presidente Y Gerente General, ciudadanos LAUREANO ANTONIO PADILLA FORSYTH Y ADAD BENTO DE SOUSA venezolano y el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.958.976 y E-84.303.800.-
Abogada asistente: Edidson Lozano Salas, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.888.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 25-0028
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.
Se recibió por ante la URDD Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07/04/2025, la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoado por la Sociedad en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra de la S.M. ACM COMPANY, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante sorteo realizado en fecha 09/07/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 09/04/2025, se ordenó darle entrada a la presente demanda en el libro de causas respectivo ordenando su anotación bajo el Nro. 25-0028, de la nomenclatura interna de este despacho Judicial.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23/04/2025, procedió a admitir la presente demanda ordenando la intimación de la demandada, librando la respectiva boleta de Intimación, acordando en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una audiencia conciliatoria entre las partes al 7mo día de despacho a las 10:00 am de la mañana una vez constara en autos la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2025, por la abogada Emperatriz Bellorin, co-apoderado judicial de la parte actora en donde coloco a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 30/04/2025, por el ciudadano Ángelo Marcano en su condición de alguacil de este despacho judicial en donde dejó constancia de haber entregado la comisión Nro. 0005-2025, de embargo preventivo, dirigida al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue debidamente recibido por la URDD.
Se desprende de los autos que en fecha 02/05/2025, cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del cuaderno principal, el ciudadano LAUREANO ANTONIO PADILLA FORSYTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.958.976, debidamente asistido por la profesional del derecho EDIDSON LOZANO SALAS, abogado en ejercicio debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.888, Expuso:”(…)Me doy por intimado en el presente procedimiento, renunciando al lapso de oposición y comparecencia, y convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes (…)”
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera quien suscribe pasar a decidir sobre lo dispuesto por las partes.
Vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL recibido por ante la unidad de recepción de documentos en fecha 02/05/2025 LAUREANO ANTONIO PADILLA FORSYTH, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-2.958.976, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ACM COMPANY, C.A., Ampliamente identificado en autos, y el abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.677, titular de cedula de identidad, Nro V-8.919.706, en su carácter de representante legal de la parte actora Fospuca Caroní S.C.S.. Ampliamente identificada en autos. Exponen lo siguiente:
“(…)querer llegar a un acuerdo y lo máximo que le pueda cancelar a Fospuca Caroní S.C.S, por la totalidad de la deuda es la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (9.191,74 $) Incluidos hasta el mes de Agosto del año 2.025, de los cuáles podre cancelar en 04 cuotas iguales y consecutivas, de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (1.148,55 $) asi mismo se compromete en pagar las cuotas mensuales correspondientes al aseo urbano establecido por la entidad mercantil FOSPUCA CARONÍ S.C.S.” (…)
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
“(…) La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo Transaccional Judicial presentado, observa que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Ciudadano: Bassan Souki, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.677, procediendo en este acto en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.A, parte accionante, en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ACM COMPANY, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-296253625, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 21 de Julio de 2008, bajo el N° 49, Tomo 39-A, representada estatutariamente por su Presidente, ciudadano LAUREANO ANTONIO PADILLA FORSYTH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.958.976, por cuanto el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, acuerda su homologación y así expresamente se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y HOMOLOGA la transacción tal como lo establecieron las partes en su escrito de fecha 02/05/2025 en los folios útiles 95 al 97 con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide. -
Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/A.G
Expediente: 25-0028