REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: Jordano José Villapol Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.805.099, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Eukarys Del Valle Lazzar Bernay, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.529.
DEMANDADO: Pedro Josué Castro, Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fontes Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.787.959, 9.820.646 y V-13.464.438, de este domicilio el primero, con domicilio procesal en la ciudad de Weston estado de Florida, 2147, Pasa Verde, de los estados Unidos de Norteamérica la segunda y en la ciudad de Hamburgo del país Alemán el ultimo.
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MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 11/03/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Jordano José Villapol Terán, en contra del ciudadano Pedro Josué Castro, antes identificados. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 12/03/2025, el ciudadano Juez de este despacho judicial se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/03/2025, se ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el lapso para ejercer algún recurso venció el día 17/03/2025, inclusive.
Mediante auto dictado en fecha 18/03/2025, se ordenó admitir la presente demanda, ordenandose el emplazamiento de la parte demandada de autos, sin embargo se ordenó la creación de un Litis consorcio pasivo necesario ordenando llamar al presente juicio a los ciudadanos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.820.646 y V-13.436.438, respectivamente, para que comparecieran al presente juicio y una vez constara en autos su citación, contestaran la presente demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28/03/2025, por la parte actora ampliamente identificado en autos, solicitó se acordara la notificación electrónica de los ciudadanos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez, antes identificados, en virtud de que los mismos se encontraban fuera del país colocando a disposición del tribunal los números de teléfonos de los mencionados ciudadanos, y los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación electrónica.
En fecha 28/03/2025, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia que la parte actora coloco a su disposición los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, consignando la boleta de citación del ciudadano Pedro Josué Castro, co-demandado de autos, debidamente recibida y firmada por el prenombrado ciudadano.
Mediante auto dictado en fecha 07/04/2025, este Tribunal acordó la notificación electrónica de los ciudadanos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante consignaciones efectuadas en fecha 21/04/2025, por el ciudadano secretario de este despacho judicial, en donde dejo constancia de haber efectuado de manera efectiva la citación electrónica con los ciudadanos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez, antes identificados.
En fecha 28/04/2025, siendo la oportunidad procesal para la materialización de la audiencia conciliatoria acordada por el auto de admision de fecha 18/03/2025, siendo la misma anunciada a viva voz por el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejándose constancia de que se encontraban presente el ciudadano Jordano José Villapol Terán, debidamente asistido por la profesional del derecho Eukary Del Valle Lazzar Bernay, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529, parte demandante, de igual manera se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Pedro Josué Castro, debidamente asistido por el profesionales del derecho Jesús Nicolás Indriago, abogado ene ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo ele Nro. 58.322, parte codemandada, de igual manera se realizó video llamada telefónica a los ciudadanos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N°001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todos los demandados manifestaron estar de acuerdo con lo demandado.
Ahora bien Visto el CONVENIMIENTO JUDICIAL realizada por las partes en la audiencia conciliatoria celebrado en fecha 28/04/2025 inserto a los folios 95 Y 96, mediante el cual la parte co-demandada Pedro Josué Castro, identificado en autos, en aras de querer lograr un acuerdo, expusó:
“(…) CONVENGO EN LA PRESENTE DEMANDA Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y PIDO ASI SEA RECONOCIDO POR ESTE TRIBUNAL” (…)
Y asimismo los codemandados de autos Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fontes Martínez, plenamente identificados en autos, mediante video llamada realizada en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 06 de junio de 2022, manifestaron lo siguiente:
“(…) CONVENIMOS EN LA PRESENTE DEMANDA Y RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y PIDO ASI SEA RECONOCIDO POR ESTE TRIBUNAL” (…)
A lo que la parte actora en la presente causa toma la palabra y expuso:
“(…) acepto en todas y cada una de sus partes las propuestas planteadas por la parte co-demandada, supra identificada, solicitando al Tribunal bajo su digna cargo la homologación de la presente convenimiento (…)”
Este Tribunal pasa a proveer sobre dicho convenimiento, previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por la parte demandada ciudadanos Pedro Josue Castro, Thamara Josefina Guzmán Romero y Robinson José Fuentes Martínez y la parte demandante ciudadano Jordano Jose Villapol Teran, todos suficientemente identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0013
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