REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DEL 2.025
AÑOS: 214° Y 166°

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Odalys Darbella Orfila Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8,922,357.

Parte Demandada: Mauro Sady Parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9,906,621.

Motivo: Liquidacion y Particion de la Comunidad Conyugal.

EXPEDIENTE NRO.: 25-0047.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 09/05/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Demanda por Liquidacion y Particion de la Comunidad Conyugal, incoado por el profesional del derecho Wilman Antonio Meneses Deveres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8,962,643, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 42,232, actuando en nombre y representacion de la ciudadana Oladys Darbella Orfila Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8,922,357, según poder Notariado ante la Oficina del Notario Publico de Upata Estado Bolivar, en fecha 28/03/2025, el cual quedo asentado bajo el Numero 44, Tomo 3, Folios 150 al 152, el cual cursa en los folios 03 al 05 del presente expediente. Mediante sorteo realizado en fecha 09/05/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 12/05/2025, se ordenó darle entrada al presente asunto, ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 25-0047 de la nomenclatura interna de este despacho judicial, asimismo por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal ordeno a la parte actora que en lapso de cinco (05) días de despacho siguientes dieran cumplimiento a la subsanación ordenada por este despacho.
Mediante auto dictado en fecha 22/05/2025, el tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho otorgados a la parte actora para que subsanara el libelo de la demanda, dejándose expresa constancia que dentro del lapso de ley otorgado venció el día 21/05/2025.
Este Despacho en vista de que la parte Demandante no subsano en el lapso procesal indicado en la ley y otorgado pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, bajo los siguientes argumentos:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 12/05/2025, este juzgado pudo constatar que la presente DEMANDA carecía del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Civil paras sostener la presente acción, en cuanto no expreso de una manera clara la relación de los hechos y fundamentos en que basó la presente acción además no anexo los instrumentos que fundamenten la pretensión.
La presente demanda versa sobre la Liquidacion y Partcion de la Comunidad Conyugal que apartentemente y a la luz del caso que nos ocupa existio entre la ciudadana Oladys Orfila y el ciudadano Mauro S. Parra, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, ahora bien, observándose que no se anexo a la presente demanda los instrumentos necesarios para fundamentar la pretensión esto es; en primer lugar un acta de matrimonio en donde se evidencie que efectivamente una comunidad y; en segundo lugar una sentencia de divorcio definitivamente firme en donde se demustre la extinsion de dicho vinculo cunyugal, para que se pueda luego intentar como en el presente caso, una Liquidacion de dichos bienes adquiridos en comunidad.
En el proceso civil, instaurado en nuestra legislacion venezolana, es bien sabido que el libelo de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contrario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se encuentra que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte demandante subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos el proporcionar los instrumentos que fundamenten de manera clara precisa e inequívoca la pretensión, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 6º, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental por parte del juzgador de la petición formulada por la parte demandante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Es necesario para quien suscribe dejar por sentado su criterio en cuanto al incumplimiento de estas formalidades, es por eso que siguiendo lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda, se hace neserario transcribir lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, establecio:
“(…)En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho, más que como anteriormente se estableció solos los argumentos de la representacion juidicial de la parte demandante, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende de que con ello se logre la una partición la cual prima faccie no se demostró. Así las cosas, mal podría considerarse un poder notariado como documento fundamental para sustentar la presente acción, consignadas como anexos de la pretensión como instrumentos fundamentales de donde se deriva el derecho que se pretende.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial mediante auto de fecha 12/05/2025, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinales 6° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible in limini litis la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente Demanda por Liquidacion y Particion de la Comunidad Conyugal, incoado por el cprofesinal del derecho Wilman Antonio Meneses Deveres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8,962,643, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 42,232, actuando en nombre y representacion de la ciudadana Oladys Darbella Orfila Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8,922,357, según poder Notariado ante la Oficina del Notario Publico de Upata Estado Bolivar, en fecha 28/03/2025, el cual quedo asentado bajo el Numero 44, Tomo 3, Folios 150 al 152, en contra de Mauro Sady Parra Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9,906,621, respectivamente, por infringir lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no anexar los instrumentos que fundamenten la pretensión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/A.G
Exp. 25-0047