PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

RECURRENTE: SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/07/1990, bajo el Nro. 17, Tomo A-91, folios del 166 al 167.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER RAFAEL GIL JAIME, SORLLIBER BRITO, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, NOEL ANTONIO RAMIREZ GUZMAN y GUSTAVO ADOLFO BLANCO MANGIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.752, 168.244, 47.451, 65.552, 238.830 y 303.480, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 26/03/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

EXPEDIENTE: Nro. 25-0010.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 02/04/2025, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 26/03/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, contra la referida empresa SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), mencionada anteriormente.

Ahora bien, a la presente causa fueron anexadas en copias fotostáticas simples diecisiete (17) anexos, de los cuales se encuentran: instrumento poder que acredita a la recurrente para actuar en la causa (folios 07-09), sentencia dictada en fecha 17/10/2023 (folios 10-17), auto en ejecución de sentencia de fecha 06/03/2025 (folios 18-19), escrito de apelación de fecha 10/03/2025 (folios 20-22), auto impugnado y que oye la apelación en un solo efecto de fecha 26/03/2025 (folio 23).

I
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.

De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa al folio 23 e igualmente al folio 41 de este expediente, auto dictado en fecha 26/03/2025, dictada por el juzgado A quo, mediante la cual dictaminó entre otras cosas que:

“(…) Visto el cómputo anterior se evidencia que el recurso de apelación de fecha 10/03/2025, ejercido por la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.451, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio de 1990, bajo el N° 17, Tomo A-91, folios 166 al 167, parte demandada, fue realizado dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal escucha la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO (…)”. Cursivas de esta Alzada.

1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.

En el escrito de recurso de hecho, la recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:

- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto dictado el día 26/03/2025, que escucha en un solo efecto, la apelación presentada contra la decisión del mencionado Tribunal del día 06/03/2025 donde se ordena realizar el cálculo de la indexación reduciendo el lapso establecido en la sentencia definitiva, para determinar el monto que debe pagar el actor al demandado, para que este transfiera la propiedad del bien objeto de la demanda.

- Que, conforme al dispositivo de la sentencia mencionada, el juzgado A quo modificó la sentencia y contra esa decisión, que la modifica ejerció recurso de apelación fundamentado en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el recurso de casación para los actos dictados en ejecución de sentencia.

- Que, entre otros aspectos, el recurso de hecho presentado se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; fue ejercido por la parte demandada del juicio principal; la decisión de fecha 06/03/2025, no cumplió lo establecido en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; que tanto el recurso de hecho como el de apelación se ejercieron en tiempo hábil y que el auto apelado, no solo es recurrible, sino también puede revisarse en sede casacional.

- Que, como fundamentos de derecho, alega los artículos 305, ordinal 4 del artículo 312 del mismo código; e igualmente los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

- Que considera la parte recurrente que la apelación debió ser oída en ambos efectos, en virtud de que afirma que al ser una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia que puede causar un perjuicio al ejecutado, la misma no puede ser oída en un solo efecto. Lo anterior en consonancia con sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/12/2004, bajo el Nro. 3200; sentencia de fecha 24/02/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ; sentencia de fecha 13/03/2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara e igualmente sentencia de fecha 31/01/2017 bajo el Nro. 1230 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Caracas y sentencia de fecha 13/03/2018 dictada por el Juzgado Superior Sexto de la misma circunscripción judicial.

- Que en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto; ordenándose oír la apelación de fecha 10/03/2025 en ambos efectos y declarándose nulas todas las actuaciones subsiguientes al fallo apelable de fecha 06/03/2025.

1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.

A. Copias fotostáticas simples de instrumento poder relacionados con la cualidad de la parte recurrente (Fs. 07 al 09).

B. Copias fotostáticas simples de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de fecha 17/10/2023 dictada por el juzgado de alzada (Fs. 10 al 17).

C. Copias fotostáticas simples del auto apelado de fecha 06/03/2025 (Fs. 18 al 19).

D. Copias fotostáticas simples del recurso de apelación (Fs. 20-22).

E. Copias fotostáticas simples del auto impugnado de fecha 26/03/2025, que oyó la apelación en un solo efecto (F. 23).

Las anteriores copias simples luego fueron consignadas en copias certificadas, tal como se evidencia de escrito de fecha 28/04/2025 (folios 26 al 45), suscrito por la parte recurrente en el presente expediente. De allí que por tratarse de documentos públicos, los cuales emanan de un órgano judicial capaz de dar fe pública, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente, se les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, teniéndose por fidedigna la copia fotostática simple del recurso de apelación, conforme al artículo 429 eiusdem; quedando demostrado el objeto del presente recurso de hecho, el cual no es otro que analizar la forma en cómo debió ser oída la apelación por él juzgado A quo en auto dictado en fecha 26/03/2025, el cual será objeto de análisis en los párrafos subsiguientes. Así se declara.

II
CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por la doctrina ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Lo anterior se encuentra recogido en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas dictaminó que:

“(…)El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”. Cursivas de esta Alzada.

Asimismo, el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Igualmente, mediante sentencia de fecha 27/10/2022, dictada en el Exp. 22-0697, por la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez, se estableció de forma expresa que:

“(…) De manera pues, que este medio de impugnación, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…omisiss…tiene como fin inmediato, impedir que la negativa de la admisión de la apelación produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado. Así pues, puede afirmarse que el recurso está dirigido a permitir a los justiciables la satisfacción de la garantía del doble grado de jurisdicción (…)”. Cursivas de esta alzada.

Ahora bien, el Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:

1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26/03/2025 (F. 41), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente en fecha 10/03/2025 (Fs. 20-22).

En tal sentido y como regla general, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa que:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.Cursivas de esta Juzgadora.

De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En el caso sub-judice, se observa que la parte recurrente SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), funge como parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato ejercido en su contra por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, identificados suficientemente en autos; es decir, no solo funge como parte en el juicio principal, sino que además tiene interés jurídico en la causa, el cual se patentiza en el hecho de que al ser oída la apelación ejercida por dicho sujeto procesal en un solo efecto en el auto impugnado con este recurso, a su juicio se le pudiera ocasionar un perjuicio, si la misma no es tramitada con el efecto suspensivo y devolutivo (ambos efectos), lo cual será objeto de análisis en párrafos subsiguientes.

De allí que y teniendo un interés jurídico actual la parte recurrente para la tramitación de este recurso, considera esta Operadora de Justicia que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se declara.

En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así, se observa que la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 10/03/2025, versa contra la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06/03/2025 (F. 40), donde se ordenó realizar el cálculo de la indexación de los montos establecidos en sentencia de fecha 17/10/2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta misma circunscripción judicial, esto es un auto dictado en ejecución de sentencia, cuyo resultado al oficiarse al Banco Central de Venezuela, se tendría como complemento del fallo definitivo, en atención a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara que:

“(…)En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

En efecto, de las determinaciones que se dicten con las experticias que se tienen como complemento del fallo ejecutoriado, rige el principio de la existencia del recurso de apelación, esto es por formar parte dicho acto procesal de la sentencia definitiva dictada en el juicio. Así, tenemos que mediante sentencia de fecha 29/01/2004, dictada en el Exp. 2003-0001154, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Franklin Arrieche, se determinó que:

“(…) En colorario a lo anterior, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
…omissis...

Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

Asimismo, cabe aclarar en hilo a lo expuesto que, el artículo 249 arriba mencionado, dispone de forma clara que el Juez podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

De allí que, siendo permitido en nuestra jurisprudencia patria que el Banco Central de Venezuela realice experticias complementarias a tenor del artículo 249 del mencionado código, en atención a entre otras sentencia Nro. 517 de fecha 08/11/2018, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2017-000619, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Yvan Darío Bastardo, la cual se da por reproducida; es indudable que las decisiones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia y relacionadas con las formas y mecanismos para la elaboración y materialización de tipo de experticias, debe consagrarse el recurso de apelación, como una forma de garantizar que la referida experticia no modifique o altere lo decidido en la sentencia definitiva.

De tal manera, que esta Juzgadora establece que existe una sentencia apelable, como lo es la decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06/03/2025 (F. 40), donde se ordenó realizar el cálculo de la indexación de los montos establecidos en sentencia de fecha 17/10/2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta misma circunscripción judicial, por lo que se considera cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se determina.

En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunos señalamientos. Así, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial.

En el caso de autos, se observa que la decisión interlocutoria impugnada de fecha 06/03/2025, fue recurrida el 10/03/2025, esto es al segundo (02) día de despacho siguiente al referido pronunciamiento y por ende en tiempo hábil, en el lapso procesal previsto en el artículo 298 eiusdem.

Razón por la cual, al ser tempestiva la apelación ejercida por la recurrente, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.

Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente. Así, se observa que el auto impugnado, dictado en fecha 26/03/2025 por el juzgado A quo, oyó la apelación del recurrente de fecha 10/03/2025 en un solo efecto, siendo que a su juicio la misma debió ser oída en ambos efectos.

Como se indicó en párrafos anteriores, la decisión interlocutoria apelada versa sobre la realización del cálculo de la indexación de los montos establecidos en sentencia de fecha 17/10/2023, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico de esta misma circunscripción judicial, a través del Banco Central de Venezuela, en atención a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto y sobre la forma en cómo debe oírse la apelación en aquellas decisiones interlocutorias dictadas con ocasión al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es sobre la experticia que se tenga como complemento del fallo, se estableció en sentencia de fecha 06/12/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000603, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: AURIDES MERCEDES MORA, entre otras cosas que:

“(…) El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente: (…).

De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.

Por lo tanto, no existen dudas de que en los casos previstos en la referida normativa, esto es artículo 249 eiusdem, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar y revisar la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda. En el caso de autos, al ser realizada la experticia por el Banco Central de Venezuela, vía colaboración institucional, la decisión recurrida, la cual fija los parámetros que tomará la referida institución para elaborar la experticia complementaria, debió ser oída en ambos efectos, tal como lo afirmó el recurrente y no en un solo efecto, en atención a las previsiones de la normativa vigente para ese tipo de actos procesales, previsto se insiste en el artículo 249 eiusdem y la jurisprudencia patria, como el mecanismo de control que permite impedir que el resultado de esa experticia, modifique de forma sustancial lo decidido en el fallo definitivo.

Es por lo que concluye esta juzgadora de alzada, que la apelación ejercida por la recurrente debe ser oída en ambos efectos por disponerlo así el legislador patrio y la jurisprudencia patria. Así se establece.

En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consonancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia considera que la apelación ejercida en fecha 10/03/2025 debió ser oída en ambos efectos; en consecuencia, el recurso de hecho presentado debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello, se REVOCA el auto dictado en fecha 26/03/2025 por el A quo, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación planteada el 10/03/2025, en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y en nuestro Código de Procedimiento Civil. Por último, a tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las providencias dictadas por el A quo realizadas luego del auto revocado, ello en aras de mantener la seguridad jurídica y equilibrio procesal en la causa, en atención a su vez a sentencia de fecha 25/04/2003, dictada en el Exp. 02-1245, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: Jesus Eduardo Cabrera, la cual se da por reproducida. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 26/03/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO, contra la referida empresa SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS COMPAÑÍA ANONIMA (CONYCON C.A.), mencionada anteriormente.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 26/03/2025, dictado por el a quo, según los razonamientos expuestos en este fallo.

TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida en fecha 10/03/2025, por la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 06/03/2025, que ordenó realizar el cálculo de la indexación de los montos condenados en la causa a través del Banco Central de Venezuela; en ambos efectos conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, quedan sin efecto las providencias dictadas por el A quo realizadas luego del auto revocado, ello en aras de mantener la seguridad jurídica y equilibrio procesal en la causa, en atención a su vez a sentencia de fecha 25/04/2003, dictada en el Exp. 02-1245, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: Jesus Eduardo Cabrera, la cual se da por reproducida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, notifíquese y remítase con oficio copias certificadas del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama




Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0010
Diarizado_____________