República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 07 de mayo de 2025
Años 214° y 166°
Asunto: KP01-R-2025-000142.
Asunto principal: UP01-P-2023-001513
Jueza Superior Ponente: Abg. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Adriana Uzcategui y Yhonatan Escobar, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.775 y 277.895, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputados: Ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente.-
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24 de marzo de 2024 se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Adriana Uzcategui y Yhonatan Escobar, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.775 y 277.895, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual la jueza de instancia “omitió referirse a la inadmisión de la prueba solicitada en la Contestación de la Acusación de fecha 20 de noviembre de 2024”, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2023-001513.-

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000142, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior (S) Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez, quien se abocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 04 de abril de 2025, se incorpora, luego del disfrute de su período vacacional, la Dra. Milagro Pastora López Pereira, asumiendo la ponencia y resolución del presente recurso.

En fecha 05 de mayo de 2025, la Dra. Rosabel Lorena Angarita, asume como suplente de la ponencia 3 de esta sala natural, debido a permiso otorgado por la Comisión Nacional de Justicia de Género a la Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cinco (45), copia certificada del acta de audiencia y la fundamentación del auto de fecha 04 de febrero de 2025, en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

Omisis ….
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” planteadas por la Defensa Privada en fecha: 20/11/2024. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha: 27/08/2024, por la representación de la Fiscalía 82° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PAOLO ANTONIO VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.316.796 y JUAN TOMAS VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.151.844, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 57 de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.E.C.A. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa técnica, en virtud de acogerse al principio de comunidad de la prueba; así mismo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa técnica. Ahora bien; este juzgado no admite la prueba solicitada por la defensa técnica en cuanto al vaciado de contenido de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del establecimiento nocturno “Roraima Long And Bar”, toda vez que se evidencia que la etapa de investigación feneció al momento de la presentación del escrito acusatorio, puesto que los lapsos de ley son de orden público. TERCERO: De conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado PAOLO ANTONIO VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.316.796, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO, ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. Asimismo, De conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado JUAN TOMAS VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.151.844, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO, ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. CUARTO: Oída la manifestación de voluntad de los imputados de No Admitir los Hechos por los que lo acusa el Ministerio Público, este Tribunal de Control Nro. 2, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados PAOLO ANTONIO VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.316.796 y JUAN TOMAS VESPA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.151.844, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 57 de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.E.C.A. En consecuencia se ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO, que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, se niega la solicitud de imposición de una medida cautelar de detención domiciliaria efectuada por la defensa técnica y en consecuencia este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Pública. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Cúmplase, Regístrese, Diarícese.-

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posterior a los capítulos preliminares los recurrentes arguyen que la apelación va dirigida en contra decisión de fecha 23 de enero de 2025 y publicado el auto de fundamentación, posteriormente el 04 de febrero de 2025, alegando como que la jueza del Tribunal recurrido “omitió referirse a la inadmisión de la prueba solicitada en la Contestación de la Acusación de fecha 20 de noviembre de 2024 donde se solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 18, 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal sea practicado vaciado de contenido de los registros fílmicos y sean reproducidos en el juicio oral y privado de las cámaras de seguridad del establecimiento nocturno Roraina Lounge & Bar, específicamente el día y la hora en que se llevaron a cabo los hechos” discrepando los recurrente del criterio de la jueza al argüir la misma que “el lapso de investigación feneció al momento que se presentó la acusación interpretando erróneamente la misma como una diligencia de infestación y no como una prueba para ser evacuada en un eventual juicio oral y privado, vulnerando el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 N°1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

También señalan los apelantes en su escrito libelar que “el ordenamiento jurídico nacional en la ley adjetiva prevé en su artículo 240 en relación con el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal los requisitos formales necesarios que debe contener todo auto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras fueron publicados dos (02) autos en fecha 04 de Febrero de 2025, el primer auto constante de doce (12) folios útiles denominado AUTO MOTIVADO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y un segundo auto constante de trece (13) folios útiles denominado AUTO DE APERTURA A JUICIO, cuyos contenidos son idénticos y se derivan de la trascripción del acta de la audiencia preliminar de fecha 23 de enero de 2025. De los autos en comentarios, se refleja que la Juez Aquo, Abg. Sindy García Alejos, inobservo (sic…) el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias de dichas normativas procesales, contenidas en los artículos mencionados anteriormente, ya que en primer lugar, es notoria la falta de motivación de los Autos que se recurren por carecer de la explicación de los motivos de hechos y de derecho que justifican la decisión”. En este contexto también señalan que “el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal”

Puntualizado lo anterior, esgrimen los defensores de los acusados que solicitan “que se garantice incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Alzada y en el marco del presente proceso penal, por lo cual esperamos en la Justicia y que se proceda conforme al Derecho, declarando con lugar el presente recurso, de Apelación de Autos, con todos los efectos de ley, y sea revocada la decisión de fecha 23 de Febrero de 2025 donde se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, sea otorgada una medida cautelar menos gravosa para los ciudadanos Paolo Antonio Vespa Piña y Juan Tomas Vespa Piña, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 22.316.796 y V- 30.151.844 respectivamente”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en su escrito de contestación deja por sentado que los recurrentes no establecen “por cual motivo están encauzando su recurso de apelación, se pregunta esta Representación del Ministerio Público ¿Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión? ¿Causa un gravamen irreparable?”

En relación al contenido de la decisión de la jueza de instancia arguye la vindicta publica que “la sentencia que con tanto fervor describe” haciendo referencia a los apelantes “como inmotivada ilógica e infundada, debe señalarse que la misma cuenta con un amplio análisis objetivo, pormenorizado y con un talante lógico de cada medio de prueba emitido en el escrito acusatorio que permite a la misma bastarse por sí misma a fin de garantizar los derechos de las partes, evidenciando que con la misma no se han transgredido las leyes del pensamiento (leyes cuyo cumplimiento son exigidos por nuestro máximo (sic…) tribunal (sic…) supremo (sic…) de justicia sic…)…”

Aprecia por su lado el Representante Fiscal que “el recurrente confunde la falta de motivación con la errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que el Juez de Control no aplicó las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo ello un alegato infundado ya que no se entiende si es que el sentenciador dejó de aplicar la norma al momento de adminicular los medios de pruebas, o en todo caso no los adminuculó unos con otros, sin embargo como quiera que los recurrentes alegan la falta de motivación, esta Representación Fiscal se enfocará en lo relativo a la motivación de la sentencia”

Por otro lado insiste en su contestación al recurso, la representación Fiscal, que es “notorio como el recurrente alega de forma conjunta todos los supuestos contenidos en el articulo 128 numerales 1, 2 y 4 de la Ley orgánica (sic…) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que pueda entenderse a ciencia cierta sobre a que (sic…) vicio realmente se encuentra dirigida la apelación, causando con ello que la acción recursiva sea infundada por cuanto solo tenemos conocimiento de su pretensión que no es otra que conseguir la nulidad del fallo, con lo cual lo que se obtendría un verdadero agravio a la tutela judicial efectiva y la economía procesal, por cuanto en el presente caso el Juez de Juicio valoró y motivó detalladamente cada medio de prueba con el objeto de exteriorizar su convencimiento de condena, por estar acreditado la comisión de ilícitos penales que atentan contra la integridad física, moral y sexual de la mujer”
Por ultimo en su escrito de contestación, el Ministerio Público solicita que el presente recurso no sea admitido, “y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2025 por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic…) Yaracuy, en contra de la decisión fundada en fecha 23/01/2025, por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, ya que resulta evidente que la misma solo se sustenta en una simple inconformidad con el resultado que la audiencia preliminar arrojó para sus representados, al ser considerados culpable por el ilícito penal por el cual fue investigado y acusados…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los ciudadanos abogados, Adriana Uzcategui y Yhonatan Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.775 y 277.895, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual la jueza de instancia “omitió referirse a la inadmisión de la prueba solicitada en la Contestación de la Acusación de fecha 20 de noviembre de 2024”, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2023-001513.-

Como primera denuncia, alegan los recurrentes que hubo violación expresa del derecho al Debido Proceso y a la Defensa de sus representados en virtud que la jueza Ad Quo no admitió la práctica del vaciado de contenido de los registros fílmicos del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de debate, específicamente en el Roraima Lounge & Bar, aun y cuando a criterios de los recurrentes el resultado de dicho vaciado ya reposaba en los archivos del Ministerio Público, y en su segunda denuncia arguyen los defensores de los acusados que hubo inmotivación en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, por tratarse de ser desproporcionada ya que los acusados estaban sujetos al proceso, aunado a que la jueza del tribunal de instancia no explanó de manera clara los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión

PRIMERO
Inmotivación en relación a la solicitud del vaciado de contenido

En el contexto de las aseveraciones expuestas por la defensa de los acusados, esta Corte de Apelaciones luego de revisar el acta de audiencia preliminar y el auto fundado publicado por la jueza de instancia verifica que el recurrente, aunque no se dejó constancia en al acta de audiencia fue reiterativo, tanto en el escrito de la contestación de la acusación como en la audiencia preliminar, al insistir que se admitiera el vaciado de contenido de los registros fílmicos del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de debate, específicamente en el Roraima Lounge & Bar, siendo inadmitida dicha solicitud toda vez que la jueza estimó lo siguiente: “este juzgado no admite la prueba solicitada por la defensa técnica en cuanto al vaciado de contenido de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del establecimiento nocturno “Roraima Long And Bar”, toda vez que se evidencia que la etapa de investigación feneció al momento de la presentación del escrito acusatorio, puesto que los lapsos de ley son de orden público.”

Mencionado lo anterior, es necesario resaltar que en relación a la motivación de la decisión en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga a los jueces y juezas a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Puntualizado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el presente caso se observa que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en su auto fundado de fecha 04 de Febrero de 2025, sólo se limita a referir que el lapso de investigación finalizó, no dando respuesta de manera individual a las solicitudes planteadas por el abogado recurrente; así pues, a criterio de esta Corte de Apelaciones, debió el juzgador, de forma motivada, expresar fundadamente los alegatos que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud invocada, incurriendo en un silencio procesal pudiendo esto generar inseguridad jurídica en las partes que conforman este proceso y configurarse como un vicio, puesto que la “inmotivación es una grave violación al derecho al debido proceso”.
Fundamentalmente, el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo importante resaltar que las partes tienen derecho a refutar y objetar las pruebas admitidas o inadmitidas por el Tribunal de Instancia.
En resumen, el control de las pruebas en el proceso penal es un mecanismo fundamental para garantizar la defensa en juicio, la correcta aplicación de la ley y la administración de la justicia; por tanto, el juez o jueza de control está plenamente facultado para ejercer el control formal de la acusación y con ello determinar si en la fase investigativa le fue garantizado el derecho a la defensa de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, situación que no pudo verificarse en la sentencia apelada, pues la ciudadana jueza solo se limita a indicar que la fase investigativa había fenecido. Siendo entonces, que el contexto del control formal y material de la acusación, permite que las pruebas sean evaluadas de forma rigurosa y que las partes tengan la oportunidad de presentar sus argumentos y refutar las pruebas presentadas por la contraparte.

Así las cosas y en virtud de las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones estima que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, por cuanto se verificó la inobservancia del principio de la motivación, en la decisión emanada por la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Y así se decide.

SEGUNDO
Inmotivación en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

El criterio general de acuerdo a la legislación venezolana referida a la privación de liberta y a la medida cautelar, se justifica cuando existen razones para creer que el imputado podría evadir la justicia, alterar las pruebas, o continuar cometiendo delitos. También debe considerarse la gravedad del delito y la pena que podría imponerse. Al decretarse la Privativa de Libertad el juez debe ponderar supuestos específicos como el Peligro de fuga, es decir, analizar si el imputado tiene arraigo en el país, si la pena que podría recibir es alta, y si existe riesgo de que se escape para evitar el proceso penal, así como también el Peligro de obstaculización de la investigación, debiendo evaluar si el imputado podría manipular las pruebas o influir en los testigos, el Peligro de reiteración delictiva, el cual va dirigido a verificar si el imputado tiene antecedentes de cometer delitos similares o si hay riesgo de que continúe delinquiendo, la Gravedad del delito tomando en cuenta la naturaleza y la pena que podría imponerse por el delito que se le imputa y otras situaciones como la edad del imputado, su estado de salud, si es una mujer embarazada o en período de lactancia, y si hay incompatibilidades penales.

Es importante destacar que la privación de libertad es una medida excepcional y debe ser justificada por razones de seguridad y para asegurar el correcto desarrollo del proceso penal, en algunos casos, se pueden dictar medidas sustitutivas como presentación periódica ante la autoridad, prohibición de salir del país o prohibición de acercarse a determinados lugares.

En tal sentido, en sintonía de los criterios jurisprudenciales, es de carácter obligatorio, que la figura de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la Privativa de Libertad, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22, en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se puede ver en el acta de audiencia de fecha 23 de enero de 2025, que la Representación Fiscal en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar como último punto de su exposición solicita “se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal” y en razón de ello el defensor privado de los acusados alude lo siguiente: “la fiscalía pide una medida privativa de libertad a dos personas que han estado sujetos al proceso penal, solicitamos una medida menos gravosa a bien sea una medida cautelar de presentación que pudiera ser modificada si llegaran a variar las condiciones…”

En relación a lo anteriormente plasmados, referido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la jueza en su auto de fundamentos esgrimió lo siguiente:
“Esta Juzgadora observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 57 de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son partícipes de la comisión del hecho punible.
Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado; considerando que los ilícitos investigados vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico como lo son el derecho a la vida y a la seguridad ciudadana; la sanción que pudiera llegar a imponerse; el arraigo en el país determinado por el domicilio; supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este tribunal acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando decreta una Privativa de Libertad, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y en especial el apego al proceso penal, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, ya que la jueza de instancia no evaluó que los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, se habían mantenido apegados al presente proceso penal, por lo que según los criterios antes citados, no se configura una conducta contumaz de los referidos ciudadanos y por ende se puede descartar el peligro de fuga, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

En este aspecto, debe esta Corte de Apelaciones resaltar el criterio jurisprudencial establecido en fecha 15 de abril de 2025, por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 557, en el cual refirió lo siguiente: “…En el marco del proceso penal, los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia, particularmente al momento de decretar medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad…”. (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, el juez de instancia debe efectuar un análisis coherente y sensato de los elementos de convicción traídos al proceso penal, de manera que pueda apreciarse claramente su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia, estableciéndose de modo claro la relación entre ellos y los hechos del proceso, con el fin de estimar su pase a juicio si llegase a existir un posible pronóstico de condena y en caso contrario, también está facultado el juez o jueza de control para dictar un sobreseimiento provisional o material, bajo el principio de control formal y material de la acusación fiscal; situación que no ocurrió en el presente caso, pues la jueza de instancia solo se limitó a enumerar las pruebas admitidas, sin indicar su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia, no expresando los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de estos con el hecho denunciado y la relación de causalidad con los imputados, por lo que a consideración de esta Alzada, la jueza a quo incurrió en una inadecuada fundamentación, generando dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la acción presuntamente desplegada por los imputados, y en el presente caso la jueza de instancia no soslayó la hermenéutica propia de la figura de la privativa de libertad, generando incertidumbre a los justiciables y a las partes del proceso.

Ante esta situación, se reitera que el juez debe justificar y explicar con detalles las razones por las cuales considera necesaria la privación de libertad, evitando que la medida sea arbitraria. La jurisprudencia también ha establecido que se debe analizar la proporcionalidad de la medida y la existencia de medidas cautelares alternativas, como la detención domiciliaria, la obligación de presentación periódica o la prohibición de salir del país, pues como se mencionó ut supra, la privación de libertad es de carácter excepcional y solo se debe considerar como última opción, cuando no existan alternativas que garanticen la eficacia del proceso penal sin afectar los derechos fundamentales de los imputados, detalles que fueron obviados por la jueza del tribunal recurrido aun y cuando estaba en presencia de unos acusados que estaban sujetados al proceso penal.-

Por los razonamientos precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, considera que debe prosperar en derecho y por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados, Adriana Uzcategui y Yhonatan Escobar, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.775 y 277.895, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual el juez de instancia “omitió referirse a la inadmisión de la prueba solicitada en la Contestación de la Acusación de fecha 20 de noviembre de 2024”, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2023-001513. Así mismo se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza de control distinto, debiendo este emitir un pronunciamiento fundado y razonado en relación a las solicitudes planteadas por las partes, sin incurrir en los errores determinados ut supra, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Adriana Uzcategui y Yhonatan Escobar, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.775 y 277.895, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 23 de enero de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual el juez de instancia “omitió referirse a la inadmisión de la prueba solicitada en la Contestación de la Acusación de fecha 20 de noviembre de 2024”, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2023-001513.

Segundo: Se anula la decisión apelada y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza de control distinto, debiendo este emitir un pronunciamiento fundado y razonado en relación a las solicitudes planteadas por las partes, sin incurrir en los errores determinados ut supra.

Tercero: Se ordena que la presente causa sea remitida de manera inmediata ante un nuevo juez o jueza, quien deberá emitir el debido pronunciamiento respecto al estado de libertad de los ciudadanos Paolo Vespa y Juan Vespa, titular de la cédula de identidad N° V- 22.316.796 y V- 30.151.844, respectivamente.

Publíquese, notifíquese a las partes, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025.

Abg. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Rosabel Lorena Angarita
Jueza Superior Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Grace Heredia


KP01-R-2025-0000142
CLMM//CEMM