REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de mayo de 2025
Años 213° y 164°
Asunto: KP01-X-2025-000005
Asunto Principal: UP01-P-2008-003917
Juez Superior Ponente: Abogado Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Inhibido: Ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy.
Imputado: Ciudadano Derbis Jonathan Díaz Giménez, titular de la cedula N° V- 22.316.506
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 21 de abril de 2025, se recibe cuaderno especial de inhibición, planteada por el ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2008-003917, seguida en contra del ciudadano Derbis Jonathan Díaz Giménez, titular de la cedula N° V- 22.316.506 al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-X-2025-000005 correspondiéndole la ponencia, según distribución realizada a través del sistema Informático Juris 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 21 de abril de 2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KP01-X-2025-000005, en la cual el ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy, dejó sentado, en fecha 29 de enero de 2025, mediante acta, su Inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
…Omissis…
En el día de hoy, 29 de Enero de 2024, presente el Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el Juez Suplente Abg. Paul Verastegui, expone: Una vez leído el presente asunto sigando con la nomenclatura UP01-P-2008-003917 el cual es seguido contra el ciudadano DERBI JONATAN DIAZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.316.506 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinales 6 y 4 artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a INHIBIRME DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.
Por cuanto en fecha 29 de Enero del año 2025 se recibió escrito suscrito por la defensora publica auxiliar novena en su carácter de defensora del acusado DERBI JONATAN DIAZ GIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° 22.316.506 en la cual solicita la inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, y de la lectura del asunto consta que en fecha 05-09-2024 este juzgador procedio a celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2008-003917 donde se acordó la solicitud fiscal en su escrito acusatorio, en el cual solicita la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en virtud de4 la magnitud del daño causado a la víctima y que el delito por el cual se acusa merece pena privativa es por lo que este juzgador, REVOCÓ la Medida cautelar de Detención Presentacion cada 15 días y DECRETO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanadas las motivaciones de hecho y de derecho en el auto de fundamentación de esa misma fecha.
En con secuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, correspondiéndole conocer a un Tribunal de Juicio distinto, hasta tanto la Corte decida la misma, lo cual obliga a inhibirme del presente asunto para garantizar la transparencia e imparcialidad que debe existir al momento de impartir justicia. Por lo que me inhibo a conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8°, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso el ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy, se inhibió del conocimiento del asunto penal UP01-P-2008-003917, seguido al ciudadano Derbis Jonathan Díaz Giménez, titular de la cedula N° V- 22.316.506por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conoció del hecho objetos del debate en virtud de encontrarse cumpliendo funciones de juez del Tribunal Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la cual celebro la audiencia preliminar, seguido contra al ciudadano Derbis Jonathan Díaz Giménez, titular de la cedula N° V- 22.316.506, considerando esta Alzada que esta actuación por parte del ciudadano abogado Paul Verastegui, puede afectar la imparcialidad de dicho funcionario; imparcialidad que siempre debe estar garantizada que debe regir a todo Juez y Jueza, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica (la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) y en hechos convincentes debidamente acreditados que pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
Asimismo, siendo que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, además de lo ordenado en el párrafo anterior y a los fines de su efectivo cumplimiento, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.
El presente asunto será remitido una vez se deje constancia de la notificación telefónica practicada. Las resultas de las notificaciones ordenadas mediante oficio serán remitidas como actuación complementaria una vez sean consignadas en esta Corte de Apelaciones por la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Paul Verastegui, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del circuito Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto UP01-P-2008-003917, seguido contra del ciudadano Derbis Jonathan Díaz Giménez, titular de la cedula N° V- 22.316.506.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior y Presidente (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-X-2025-000005
OJAC/WADR
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