República Bolivariana De Venezuela


Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 5 de mayo de 2025.
215º Y 166º
Asunto: KP01-X-2025-000004
Asunto principal: UP01-P-2024-000015
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.


Juez inhibido: Ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: Ciudadano Pedro José Guillen Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.870.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración.

Motivo de conocimiento: Inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000015, seguida contra el ciudadano Pedro José Guillen Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.870, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual Sin Penetración.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el ciudadano Pedro José Guillen Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.870, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000015, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.





PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 21 de Abril de 2025, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura KP01-X-2025-000004, en la cual el juez a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

“En fecha 23 de Enero de 2025, fui convocado por la Juez Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, mediante Resolución N° 0.012/2025 de esa misma fecha, donde resuelve designarme como Juez Suplente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DE ESTA SEDE JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, motivado a que la Juez Encargada del Tribunal de Juicio N° 2 para el momento Abg. Sindy García, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en virtud de que en la fase de Control conocí el presente asunto, seguida al imputado PEDRO JOSE GUILLEN APONTE, C.IV- 10.854.870, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION.

De la revisión del mismo se puede verificar que, en fecha 11 de Abril del 2024, realicé Audiencia
Preliminar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al acusado PEDRO JOSE GUILLEN APONTE, C.I \V- 10.854.870, y se publico (Sic) los Fundamentos de Hecho y de Derecho en esta Misma Fecha, en el presente asunto. Es por lo que existen circunstancias que me impiden conocer de este asunto, en vista de que tengo conocimiento de los hechos ocurridos que se ventilan, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, ME INHIBO de conocer de la misma conforme a lo previsto en el articulo (Sic) 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez ponente que corresponda
conocer la presente inhibición que sea valorado, este escrito, sea declarada con lugar la incidencia que hoy formalizo, así mismo consigno copia de la decisión. Es Todo”.

(…Omissis…)
(Mayúsculas y Negrillas del texto).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

De acuerdo a las fundamentaciones legales antes expuestas, en el caso de marras, el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano Pedro José Guillen Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-10.854.870, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez se inhibido por haber tenido el conocimiento del proceso en la fase intermedia como juicio de control para la realización de la audiencia preliminar en fecha 11 de abril de 2024 y su fundamentación en esa misma fecha, en la causa UP01-P-2024-000015, considerando esta Alzada que tal situación puede afectarlo en su imparcialidad por haber emitido decisión en el presente asunto penal en otra instancia, y debiendo ser consciente y objetivo dicho funcionario; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, debiendo mantenerse separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar la imparcialidad, y que crear inclinaciones inconscientes. Así se establece.-

Por los razonamientos ostentados, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudiera afectar su imparcialidad; considerando esta instancia superior que con tal actuación se otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de justicia, por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declara con lugar. Así se decide.-

En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Paúl Verastegui, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (5) días de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior y Presidente (E) de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Secretaria
Abg. Grace Heredia

KP01-X-2025-000004
MDCFG/RADM