REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 05 de mayo de 2025
Años 166° y 215°

Asunto: KP01-R-2025-000011
Asunto principal: KP01-S-2023-000808
Juez superior ponente: Orlando José Albujen Cordero.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadano abogado, Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Acusado: Ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Jhoanna Pastora Molero Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-15.690.415

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto

Capitulo preliminar

En fecha 17 de febrero de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral, solicitadas por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Miguel Escobar inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 23.397 y 277.895, en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, en la causa penal KP01-S-2023-000808.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000011 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la abogada Rosabel Angarita, en su condición de jueza suplente de de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de febrero de 2025, la abogada Rosabel Angarita, en su condición de jueza suplente de de esta Corte de Apelaciones, presenta formal inhibición en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, siendo remitida dicha inhibición a la ciudadana abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien para ese entonces fungía como presidenta encargada de esta Alzada.

En fecha 18 de marzo del 2025, el Juez Orlando José Albujen Cordero, asume como presidente encargado de esta corte de apelaciones, procediendo a abocarse al conocimiento del asunto, y en fecha 21 de marzo procede a resolver la inhibición planteada siendo declarada con lugar y ordenando la resolución de la causa ante la sala natural de esta instancia superior, motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que en fecha 31 de marzo de 2025 se admite el presente recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentada en fecha 02 de diciembre de 2024 la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara declara mediante auto sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral, solicitadas por los abogados Wilmer Muñoz Bravo y Yhonatan Miguel Escobar inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 23.397 y 277.895, en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, en la causa penal KP01-S-2023-000808

(…)En fecha 19 de noviembre de 2024, los ciudadanos abogados Wilmer Muñoz Bravo IPSA 23.397 y Yhonatan Miguel Escobar IPSA 277.895, en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.358, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito a través del cual solicitan la incorporación de nuevas pruebas; específicamente, solicitan se incorpore al juicio documental consistente en Copias fotostáticas certificadas de Transacción Judicial por partición de Comunidad Conyugal “…en donde se dejó constancia que la ciudadana Jhoanna Molero, entre otras cosas recibió la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos en efectivo…”, así como “…homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2024, y un (01) folio útil siguiente de fecha 20 de mayo de 2024, el Auto de Firmeza de la Sentencia Interlocutoria…”

Aseveran los solicitantes, que dichas pruebas documentales son útiles, necesarias y pertinentes a objeto de desvirtuar “…que la víctima había sido dejada en la calle y despojada de derechos según lo manifestado a viva voz…como una manera de extender la violencia psicológica a su status económico…”.

Igualmente, solicitan la incorporación como nueva prueba, de la realización de Valoración Psiquiátrica a la víctima, que surge como recomendación de valoración psicológica realizada a la víctima dada las dificultades emocionales halladas, indicando la defensa que su necesidad, pertinencia y utilidad, radica en el origen y circunstancias de la dificultad emocional y rasgos de personalidad observados por la experta psicólogo, aseverando que la experto estableció “…posible condición patológica de afectación psicológica y psiquiátrica de la víctima…”.

En atención a la solicitud de la defensa, este tribunal procedió a pronunciarse de forma sucinta en audiencia de juicio oral continuado de fecha 29 de noviembre de 2024, declarando sin lugar la petición de la defensa, en virtud de lo siguiente:

(...Omissis...)
Punto previo: en relación a la solicitudes planteadas por las defensas privadas, quienes asisten al ciudadano Fenelo Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad número V-12.432.358, ante esta situación en primer lugar las defensas solicitan se incorpore como nueva prueba documentales que serían consignadas en 4 folios útiles, consistentes en acuerdo suscrito por la víctima y el acusado respecto a unas cantidades de dinero recibidas, y su respectiva homologación por parte del tribunal, verificando el tribunal que no fueron anexadas al escrito tales documentales y además las mismas versan sobre cantidades de dinero recibidas por la víctima, lo cual no resulta pertinente ni necesario para el proceso, toda vez que el delito ventilado corresponde a Violencia Psicológica. Ahora bien, la segunda prueba solicitada se incorpore como nueva, corresponde a la solicitud de una valoración psiquiátrica a la víctima, lo cual a criterio de este tribunal no corresponde a un hecho nuevo, toda vez que dicha valoración surgió como recomendación de la experto psicólogo luego de evaluar a la víctima(sic), evaluación que fue consignada por el Ministerio Público como sustento de la acusación y por tanto no se trata de un hecho nuevo, pues podía la defensa en la fase intermedia solicitar la misma como medio de prueba.
(...Omissis...)

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en audiencia oral, este tribunal lo hace de la manera siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 342, previó la posibilidad de incorporar la debate de juicio oral cualquier prueba, siempre que el curso de la audiencia surgieren hechos o circunstancias nuevas que requieren de su esclarecimiento; es decir, se trata de revelaciones inesperadas que puedan tener importante transcendencia en el juicio; esto, con miras a la consecución de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso en sí.

No obstante, estas nuevas pruebas para ser admitidas, deben regirse por los parámetros establecidos en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y deber ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En el caso que nos ocupa, la defensa solicita en primer lugar que se incorpore al juicio como nueva prueba, documental consistente en Copias fotostáticas certificadas de Transacción Judicial por partición de Comunidad Conyugal en la cual se deja constancia que la víctima recibió la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos en efectivo, así como homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2024, y un (01) folio útil siguiente de fecha 20 de mayo de 2024, el Auto de Firmeza de la Sentencia Interlocutoria, indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indicó que había sido dejada en la calle y despojada de derechos y por ende, con dicha prueba se pretendía desvirtuar la situación económica de la víctima como una manera de extender la violencia psicológica.

Al respecto, logró constatar este tribunal que las documentales mencionadas por la defensa para ser incorporadas como nueva prueba, no fueron consignadas junto con el escrito de solicitud; además de ello, se denota que de acuerdo a lo señalado por la defensa en su escrito, la prueba solicitada para ser incorporada al juicio no resulta últil, pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, pues en el caso de marras se ventila el delito de Violencia Psicológica, que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 53, corresponde a la materialización de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas; denotándose con ello, que para este tipo penal el legislador no consideró hechos u acciones de índole económico como forma de violencia psicológica, por lo que mal podría traerse al juicio una prueba con la que se pretende demostrar que la víctima recibió una cantidad de dinero como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.-

Por otra parte, la defensa solicita se incorpore al juicio oral como nueva prueba, la realización de valoración psiquiátrica a la víctima, que surge como recomendación de valoración psicológica realizada a la víctima dada las dificultades emocionales halladas, indicando la defensa que su necesidad, pertinencia y utilidad, radica en el origen y circunstancias de la dificultad emocional y rasgos de personalidad observados por la experta, aseverando que la experto estableció una posible condición patológica de afectación psicológica y psiquiátrica de la víctima.

Ahora bien, al analizar el tipo penal ventilado en el presente asunto, se constata que se trata del delito de Violencia Psicológica, el cual de acuerdo a lo establecido en la norma, atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, perjudicando su salud psicológica, autodeterminación y desarrollo personal; es decir, el mismo va íntimamente ligado a determinar la existencia de una afectación en la psiquis de la mujer; afectación que es posible determinarse a través de una valoración psicológica, pues el experto psicólogo es un profesional de la psicología cuya ciencia estudia la conducta humana, “…entendiendo dentro de este concepto cuestiones relacionadas con el aprendizaje, procesos de pensamiento, emociones, comportamientos, tanto en su desarrollo normal como en los diferentes trastornos o problemas del pensamiento, de las emociones y del comportamiento…” (https://www.cpaaronbeck.com/psicologos-granada/psicologo.html); distinto al experto en psiquiatría, pues el psiquiatra en un profesional en la medicina especializado en el área de la psiquiatría que se ocupa del estudio, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, es decir, existe una relación directa con la medicina, permitiéndole descartar u asociar trastornos mentales en el paciente con enfermedades médicas. (https://www.menteamente.com/blog-salud-mental/psicologo-psiquiatra-diferencias)

En este sentido, queda en evidencia que no resulta necesaria, útil ni pertinente la realización de valoración psiquiátrica a la víctima en el caso de marras, pues tal y como se indicó anteriormente, el delito de violencia psicológica atenta es contra la estabilidad emocional y el bienestar mental de la persona; y sus síntomas o descriptores, solo pueden ser evidenciados a través de un experto en psicología. Así se establece.-

Aunado a ello, se verifica que la valoración psiquiátrica no corresponde a un nuevo hecho o nueva circunstancia en el presente juicio oral, toda vez en informe psicológico que riela inserto al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente y que fuere consignado como sustento de la acusación fiscal, la experto psicólogo dejó asentado en el apartado VII, denominado recomendaciones, la realización de valoración psiquiátrica a la víctima; por tanto, no queda duda que las partes durante la fase intermedia tuvieron conocimiento de ello, por lo que pudo la defensa promover la práctica de dicha valoración psiquiátrica como medio de prueba en el escrito de contestación a la acusación.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que ordenar una valoración psiquiátrica a la víctima, implicaría indefectiblemente revictimizarla, pudiendo traer consecuencias graves en la esfera emocional y psicológica de la víctima; pues tal y como refiere Laguna-Hernández (2007), la victimización secundaria o revictimización, “…se consolida como una variable que refuerza la cronificación de las secuelas psicológicas del acto violento, derivada directamente del choque entre las expectativas de la víctima y la realidad institucional con que se encuentra, por lo que en general se considera que produce efectos más dañinos que el evento victimizante primigenio…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la incorporación de nuevas pruebas al juicio oral, en virtud que las mismas no resultan pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos ventilados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Único: sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral, solicitadas por los abogados Wilmer Muñoz Bravo IPSA 23.397 y Yhonatan Miguel Escobar IPSA 277.895, en su condición de defensores privados del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad V-12.432.358.


Del recurso de apelación

Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo el ciudadano abogado Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358 en fecha 10 de diciembre de 2024 interpone recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto;

Comienzan su recurso (…) con esta actuación de la juez subvirtió el orden procedimental al no admitir los medios de prueba y además cuya única finalidad era la búsqueda de la verdad en el caso de marras, violentando de esta manera con su decisión la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara el derecho a la defensa al que hacen referencia los artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando de esta manera el mando legislativo establecido en el artículo 13 del código en comentario, que consagra la garantía de la Finalidad del Proceso, mediante el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, lo que no fue garantizado por la Juez A quo, al Violentar las normas retro referidas.

Resaltando (…) denunciamos la violación del artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13,181, 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por mandato del artículo 83 de la ley especial supra indicada, para todos los artículos indicados en este Capítulo (…)

Manifestando el recurrente (…) en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho artículo, en atención a que se indicó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba documental en el caso de marras (…)

Asimismo consideran que (…) la necesidad del ofrecimiento probatorio, obedecía hacer efectiva la Garantía de la Finalidad del proceso, que hace referencia a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (…)

Es por lo antes expuestos solicitan (…) pidiendo que dicha decisión sea revocada y se ordene la evacuación de las pruebas por licitas, pertinentes y necesarias (…)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, del auto de fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentado en fecha 02 de diciembre de 2024 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral las cuales son las copias fotostáticas referidas a la transacción judicial por partición de comunidad conyugal, asimismo copia de la homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de mayo de 2024 además un folio útil del auto de firmeza de la sentencia interlocutoria indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indico que había sido dejada en la calle y despojadas de derechos y por ende con dicha prueba se pretendía desvirtuar la situación económica de la víctima y por ultimo solicitud de la realización de una valoración psiquiátrica a la víctima.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el punto central del recurso de apelación está basado en la disconformidad por parte de la defensa privada en cuanto a la negativa de la incorporación de nuevas pruebas al juicio oral solicitadas.

Ahora bien es importante mencionar que en fase de juicio se puede promover nuevas pruebas hasta antes del cierre del debate, manteniendo en cuenta que dicha prueba debe versar en hechos o circunstancias nuevas que ameriten el esclarecimiento y aporten al proceso penal llevado a cabo; El Código Orgánico Procesal Penal en aras de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes y al principio de contradicción, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público las cuales son las pruebas completarías y las nuevas pruebas, en el caso que nos ocupa el artículo 342 el cual establece las nuevas pruebas:

(…)Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes (…)

Del artículo anteriormente transcrito se observa que en la legislación venezolana cuando se expresa de una nueva prueba se refiere a un medio de prueba que no fue presentando durante la fase de intermedia de un proceso judicial, pero que se considera relevante para esclarecer nuevos hechos o circunstancias que surgen durante el debate oral.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de prueba, no solo deben hacerlo temporalmente sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio sostenido en sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre 2002

De lo anterior transcrito se puede mencionar que existe un requisito fundamental para la incorporación de las nuevas pruebas:

1) Cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran de esclarecimiento.

Ahora bien partiendo de las consideraciones anteriores en el caso de autos se observa que el apelantes expresan su disconformidad de la negativa de nuevas de pruebas las cuales versan de las copias fotostáticas referidas a la transacción judicial por partición de comunidad conyugal, asimismo copia de la homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de mayo de 2024 además un folio útil del auto de firmeza de la sentencia interlocutoria indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indico que había sido dejada en la calle y despojadas de derechos por ultimo solicita la realización de una valoración psiquiátrica a la víctima. Donde si bien es cierto el abogado solicitante de dichas pruebas expreso su necesidad y pertinencia a su parecer, pero es importante mencionar que el delito por el cual se debatiendo en fase juicio es el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir no resulta útil para el proceso en cuestión, y ademas las pruebas deben aportar al proceso que se está debatiendo.

la ciudadana jueza en su auto motivado expreso:

(…)En el caso que nos ocupa, la defensa solicita en primer lugar que se incorpore al juicio como nueva prueba, documental consistente en Copias fotostáticas certificadas de Transacción Judicial por partición de Comunidad Conyugal en la cual se deja constancia que la víctima recibió la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos en efectivo, así como homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 2024, y un (01) folio útil siguiente de fecha 20 de mayo de 2024, el Auto de Firmeza de la Sentencia Interlocutoria, indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indicó que había sido dejada en la calle y despojada de derechos y por ende, con dicha prueba se pretendía desvirtuar la situación económica de la víctima como una manera de extender la violencia psicológica.

Al respecto, logró constatar este tribunal que las documentales mencionadas por la defensa para ser incorporadas como nueva prueba, no fueron consignadas junto con el escrito de solicitud; además de ello, se denota que de acuerdo a lo señalado por la defensa en su escrito, la prueba solicitada para ser incorporada al juicio no resulta últil, pertinente ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate, pues en el caso de marras se ventila el delito de Violencia Psicológica, que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 53, corresponde a la materialización de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas; denotándose con ello, que para este tipo penal el legislador no consideró hechos u acciones de índole económico como forma de violencia psicológica, por lo que mal podría traerse al juicio una prueba con la que se pretende demostrar que la víctima recibió una cantidad de dinero como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal. Así se establece.- (…)


Además el recurrente en su solicitud de nuevas pruebas expresa la valoración psiquiátrica a la víctima que surgió de las recomendaciones de la valoración psicológica dada a las dificultades emocionales halladas, es por ello que la ciudadana jueza del tribunal a quo manifestó:

(…)Por otra parte, la defensa solicita se incorpore al juicio oral como nueva prueba, la realización de valoración psiquiátrica a la víctima, que surge como recomendación de valoración psicológica realizada a la víctima dada las dificultades emocionales halladas, indicando la defensa que su necesidad, pertinencia y utilidad, radica en el origen y circunstancias de la dificultad emocional y rasgos de personalidad observados por la experta, aseverando que la experto estableció una posible condición patológica de afectación psicológica y psiquiátrica de la víctima.

Ahora bien, al analizar el tipo penal ventilado en el presente asunto, se constata que se trata del delito de Violencia Psicológica, el cual de acuerdo a lo establecido en la norma, atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, perjudicando su salud psicológica, autodeterminación y desarrollo personal; es decir, el mismo va íntimamente ligado a determinar la existencia de una afectación en la psiquis de la mujer; afectación que es posible determinarse a través de una valoración psicológica, pues el experto psicólogo es un profesional de la psicología cuya ciencia estudia la conducta humana, “…entendiendo dentro de este concepto cuestiones relacionadas con el aprendizaje, procesos de pensamiento, emociones, comportamientos, tanto en su desarrollo normal como en los diferentes trastornos o problemas del pensamiento, de las emociones y del comportamiento…” (https://www.cpaaronbeck.com/psicologos-granada/psicologo.html); distinto al experto en psiquiatría, pues el psiquiatra en un profesional en la medicina especializado en el área de la psiquiatría que se ocupa del estudio, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación de los problemas de salud mental, es decir, existe una relación directa con la medicina, permitiéndole descartar u asociar trastornos mentales en el paciente con enfermedades médicas. (https://www.menteamente.com/blog-salud-mental/psicologo-psiquiatra-diferencias)

En este sentido, queda en evidencia que no resulta necesaria, útil ni pertinente la realización de valoración psiquiátrica a la víctima en el caso de marras, pues tal y como se indicó anteriormente, el delito de violencia psicológica atenta es contra la estabilidad emocional y el bienestar mental de la persona; y sus síntomas o descriptores, solo pueden ser evidenciados a través de un experto en psicología. Así se establece.-

Aunado a ello, se verifica que la valoración psiquiátrica no corresponde a un nuevo hecho o nueva circunstancia en el presente juicio oral, toda vez en informe psicológico que riela inserto al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente y que fuere consignado como sustento de la acusación fiscal, la experto psicólogo dejó asentado en el apartado VII, denominado recomendaciones, la realización de valoración psiquiátrica a la víctima; por tanto, no queda duda que las partes durante la fase intermedia tuvieron conocimiento de ello, por lo que pudo la defensa promover la práctica de dicha valoración psiquiátrica como medio de prueba en el escrito de contestación a la acusación.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que ordenar una valoración psiquiátrica a la víctima, implicaría indefectiblemente revictimizarla, pudiendo traer consecuencias graves en la esfera emocional y psicológica de la víctima; pues tal y como refiere Laguna-Hernández (2007), la victimización secundaria o revictimización, “…se consolida como una variable que refuerza la cronificación de las secuelas psicológicas del acto violento, derivada directamente del choque entre las expectativas de la víctima y la realidad institucional con que se encuentra, por lo que en general se considera que produce efectos más dañinos que el evento victimizante primigenio…”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la incorporación de nuevas pruebas al juicio oral, en virtud que las mismas no resultan pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos ventilados. Así se decide.-


De este modo el órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones del proceso debe ponderar cual es la finalidad que persigue dicha nueva prueba, en este caso particular se observa que las pruebas ofrecidas por la defensa no se refieren directa o indirectamente al objeto del debate y además a ellos no se trataban de hechos nuevos, es decir no aportan al proceso y denotando esta Corte de Apelaciones que no se encuentra en el supuesto establecido como nuevas pruebas para ser debatidas en el desarrollo del juicio oral y público de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por lo anterior expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano abogado, Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentado en fecha 02 de diciembre de 2024 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral de las copias fotostáticas referidas a la transacción judicial por partición de comunidad conyugal, asimismo copia de la homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de mayo de 2024 además un folio útil del auto de firmeza de la sentencia interlocutoria indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indico que había sido dejada en la calle y despojadas de derechos y por ende con dicha prueba se pretendía desvirtuar la situación económica de la víctima por ultimo solicita la realización de una valoración psiquiátrica a la víctima, en la causa penal KP01-S-2023-000808.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ciudadano abogado, Wilmer José Muñoz Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.397, en su condición de defensa privada del ciudadano Fenelón Antonio Justo Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.358 en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentado en fecha 02 de diciembre de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa penal KP01-S-2023-000808.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara fecha 29 de noviembre de 2024 y fundamentado en fecha 02 de diciembre de 2024 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas al juicio oral de las copias fotostáticas referidas a la transacción judicial por partición de comunidad conyugal, asimismo copia de la homologación por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 09 de mayo de 2024 además un folio útil del auto de firmeza de la sentencia interlocutoria indicando que su pertinencia y necesidad surgía por cuanto la víctima en su declaración indico que había sido dejada en la calle y despojadas de derechos y por ende con dicha prueba se pretendía desvirtuar la situación económica de la víctima por ultimo solicita la realización de una valoración psiquiátrica a la víctima, en la causa penal KP01-S-2023-000808.

Publíquese, diarícese, notifiquese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025.

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior y Presidente (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)

Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
La Secretaria
Abg. Grace Heredia

ASUNTO N° KP01-R-2025-000011
OJAC/WADR