REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 05 de mayo de 2025
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000206.
Asunto Principal: 3J-1443-22.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033.
Recurrido: Tribunal de Tercerode Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Imputado: ciudadano, Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033.
Delito: Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 06 de junio de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual declara culpable al ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000206, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a travésdel Sistema Informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 06 de junio de 2024 se aboca al conocimiento del asunto.
En este sentido, en fecha 11 de junio de 2024 se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 17 de junio de 2024, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha supra identificada se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de todas las partes es por ello que se fija para una nueva fecha jueves 04 de julio de 2024, asimismo en fecha 08 de julio de 2024 se realiza auto de reprogramación ya que no hubo despacho esta alzada por problemas de salud del Juez Superior integrante Orlando José Albujen Cordero ponente de la causa y se fija nueva fecha para el jueves 01 de agosto de 2024.
En fecha 01 de agosto de 2024 se difiera la audiencia por no asistir ninguna de las partes del proceso y es por ello se fija una nueva fecha para el día martes 24 de septiembre de 2024, fecha en la cual igualmente se difiere el acto por no asistir ninguna de las partes y se fija una nueva fecha parta el día martes 08 de octubre de 2024.
Ahora bien en fecha 08 de octubre de 2024 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de todas las partes y es por ello que se fija una nueva fecha para día 22 de octubre de 2024. En fecha 25 de octubre de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud de no haber despacho en la fecha en que estaba fijada la audiencia por cuanto la Jueza Superior Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez integrante de esta Corte de Apelaciones asistió a una reunión en sus funciones de Jueza Coordinadora previa autorización de la Magistrada Lourdes Anderson, es por lo que se fija una nueva fecha para el día 07 de noviembre de 2024.
De igual manera en fecha 18 de noviembre de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud de no haber despacho por cuanto el Juez superior integrante y ponente de la causa Orlando José Albujen Cordero se encuentra de permiso por presentar problemas de salud y es por ello que se fija audiencia para el día jueves 05 de diciembre de 2024.
Asimismo en fecha 05 de diciembre del 2024 se difiere la audiencia en virtud que no asistió ninguna de las partes, y es por ello que se fija audiencia para el día martes 21 de enero de 2025, en fecha supra indicada se difiere la audiencia en virtud que solo se encontraba presenta la representación de la Fiscalía y es diferida para el día jueves 14 de febrero del presente año, es por lo antes expuesto que en fecha 13 de febrero de 2025 se difiere la audiencia por la inasistencia de todas las partes y fijan una nueva fecha para el día jueves 20 de marzo de 2025.
En fecha 20 de marzo del presente año se realiza audiencia de manera video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa desde los folios dos (02) al sesenta y nueve (69) de la quinta pieza del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha en fecha 02 de junio de 2023, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó la siguiente calificación, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de B.E.V.G (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, tal como se evidencia en los folios ciento treinta y uno (131)al ciento cincuenta y nueve(159) de la pieza N° 01 del presente asunto penal:
El artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece al respecto lo siguiente:
ARTÍCULO 59.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce.
Si el delito se ejecuta en prejuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a diecisiete años de prisión
Con base en el dispositivo legal, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN,se debe escindir en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinado los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
…(Omissis)…
Siendo así la cosas, se determina que las acciones violentas contra el género femenino y las formas en que estas acciones suelen constituirse, se encuentran penalizadas a nivel mundial, a la cual la legislación Venezolana no es ajena y le otorga tal reconocimiento a los derechos de las mujeres, promulgando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuyéndole competencia con su última reforma a los Juzgados penales para el conocimiento de los procedimientos con base en los delitos contra las mujeres, niñas y adolescentes, adoptando garantías procesales y siendo fiel garante de los pactos y convenios suscritos a nivel internacional, colocándose Venezuela como uno de los principales países que suscriben la “Convención Belen Do Pará” celebrada en Brasil. Es por ello que esta Ley, atendiendo la problemática que existe en relación a la violencia de género, tiene como objeto prevenir, penalizar y erradicar los delitos contra la mujer, correspondiendo al presente caso la atención jurídica penal pertinente, en el cual es importante destacar los siguientes puntos:
Una vez identificadas y señaladas las acciones violentas contra el género femenino, nos corresponde establecer ¿qué es el abuso sexual?, estableciendo el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en noviembre de 2016 lo siguiente:
“El abuso sexual ocurre cuando un niño es utilizado para la estimulación sexual de su agresor (un adulto conocido o desconocido, un pariente u otro Niño, Niña y Adolescente, o la gratificación de un observador. Implica toda interacción sexual en la que el consentimiento no existe o no puede ser dado, independientemente de si el niño entiende la naturaleza sexual de la actividad e incluso cuando no muestre signos de rechazo. El contacto sexual entre un adolescente y un niño o una niña más pequeños también puede ser abusivo si hay una significativa disparidad en la edad, el desarrollo, el tamaño o si existe un aprovechamiento intencionado de esas diferencias.
…(Omissis)…
La jurisprudencia nacional ha reiterado que en los delitos de carácter sexual, es necesario demostrar los principales elementos que califican la acción punitiva, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, teniéndose como elemento principal la ausencia de consentimiento o vulnerabilidad y la consumación del acto sexual; comprendiéndose que estos delitos suelen ser cometidos de forma clandestina, la prueba de la consumación sólo puede resultar de un conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores, que en su conjunto indiquen la existencia de éste y señalen de modo inequívoco la persona de su autor.
El delito deABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, debe ser escindido en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Para la configuración de dicho delito se requiere el acceso sexual logrado con violencia o amenaza y debe tenerse en cuenta que la violencia puede ser ejercida de forma física o psicológica.
Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 02 de Febrero de 2021, siendo las once (11:00) horas de la noche, en una vivienda sin número de asignación, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, callejón Lozada, adyacente a la Escuela Especial, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, en compañía de su hija J.S.G.G, de 10.años de edad, (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ciudadano RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, quien es la pareja de la ciudadana arriba mencionada, y donde se encontraban pasando unos días la adolescente B.E.V.G., de 13 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), quien es sobrina de la ciudadana YENNY GARCÍA, hija de la hermana de ésta, ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA TOTUA, y en el momento en que la adolescente se encontraba acostada en un colchón acompañada de la niña J.S.G.G, de 10 años de edad, en el área de la cocina, por cuanto los cuartos son muy pequeños, y estaban viendo televisión en compañía del ciudadano RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, quien estaba sentado en una silla, la adolescente B.E.V.G., de 13 años de edad, ya estaba quedándose dormida, cuando el imputado se levantó de la silla, y se sentó en el piso a lado de la adolescente, y comenzó a tocarle el cabello, a movérselo para un lado, y procedió a darle besos en el cuello, la adolescente se despertó y ante la situación se quedó inmóvil paralizada del miedo, el imputado continuó acariciándole la espalda y fue cuando le desabrochó el sostén a la adolescente, inmediatamente la víctima se levantó y se metió al baño, y luego llegó al cuarto donde su tía YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, estaba durmiendo y le contó lo sucedido con su esposo, en ese momento entró a la habitación el ciudadano RANDY LINAREZ, y su esposa lo confrontó, negando en todo momento el imputado lo que minutos antes le había hecho a su sobrina política. Al día siguiente, la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA, le contó mediante mensaje de WhatsApp lo que la adolescente le había contado, a su hermana la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA, quien vive en la ciudad de Acarigua, y al día siguientese presentaron en el Centro de Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia.”
Tal situación en donde se demostró que la niña fue víctima de Abuso sexual sin penetración por parte del ciudadano RANDY MANUEL LINARES GARCIA, se determinó como cierto con lo manifestado por la víctima en la Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal; al manifestar “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenía mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenía mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo,”, concatenando dicho relato con las declaraciones de testigos y expertos, quienes corroboraron que lo señalado por la víctima en cuanto a que quién abusaba de ella era su RANDY MANUEL LINARES CASTILLO.
Con base en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue muy explícita al dejar asentado lo siguiente: “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, resulta oportuno en este estado señalar extractos de la doctrina española que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia (p. 130)…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testisnulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito”. (p. 132). (Carlos Clement Duran. 1999. La Prueba Penal. Editorial Tirant de Blanc).
De igual manera, el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (p. 182).
En igual sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-2005, Expediente 04-0239, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443)
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.
En igual sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha sostenido: “…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se debe establecer que en el presente asunto se cuenta con lo manifestado por la víctima en la evaluación Psicológica y en la Prueba Anticipada practicada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal el día 11 de Febrero de 2021,ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal; al manifestar “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo,” concatenando dicho relato con las declaraciones de testigos y expertos, quienes corroboraron que lo señalado por la víctima en cuanto a que quién abusaba de ella era su RANDY MANUEL LINARES CASTILLO de lo cual esta Juzgadora observo lo siguiente:
PRIMERO: En la declaración rendida como prueba anticipada por la niña B.E.V.G., de 13 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), indicó los hechos ocurridos el día 02 de Febrero de 2021, en el cual la víctima señaló al autor del hecho al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, señalando lo siguiente:
“Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo…”
En esta intervención la victima mantuvo los hechos que describió la vindicta pública, quedando demostrado luego de la recepción de los medios probatorios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de debate, donde se determina que la niña precisa los mismos detalles del motivo de la denuncia, es decir, el abuso sexual al cual fue sometida, señalando como autor del hecho punible al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, siendo este señalamiento congruente con lo denunciado por la víctima en su oportunidad.
SEGUNDO: Que los hechos narrados por la victima configuran a un delito, de lo cual se observó el grado de afectación de la víctima, quedando demostrado con el informe psicológico practicado en fecha 09 de Febrero de 2021, suscrito por la Licenciada EDIANA GUEDEZ, Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas SubDelegación Guanare, en el cual la experta informo sobre los indicadores emocionales que la victima presentaba para el momento quedando plasmado “…se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientosy a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica, es todo.”
En tal sentido es importante precisar que con atención a la existencia del hecho punible ya acreditado, este hecho dejó en la victima un grado de afectación, en razón que fue violentada por el acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, para lo cual la victima del caso, no solo lo manifestó en la prueba la Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal; tener miedo de que el ciudadano RANDYLINARES, le fuera hacer algo, sino que en la entrevista Psicológica la victima al momento de aplicársele los test proyectivos permitió que la experta evaluara el estado emocional de la niña B.E.V.G., de 13 años de edad (cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), quedando demostrado que la afectación emocional corresponde al hecho vivido y que los indicadores emocionales derivan de los hechos vividos.
Ahora bien; analizadas y concatenadas las pruebas recepcionadas, este Juzgado, en razón a lo determinado por la jurisprudencia nacional, en la cual, para este tipo de delitos, se le confiere a la víctima el carácter de testigo único del hecho punible y el valor probatorio suficiente para la determinación del hecho y del autor o responsable del mismo, como anteriormente fue expuesto, es por lo que esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de fecha 15-02-2007, Expediente 06-0873, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, en la que se indica “debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único”…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos, es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica, de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”
En tal sentido, a objeto de determinar lo manifestado por la víctima, esta Juzgadora una vez valoradas y concatena cada una de las declaraciones, define cierto la comisión del hecho punible y la existencia del mismo, como anteriormente se declaró, así mismo queda en evidencia que la declaraciones emitidas por la víctima en la prueba anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021 y la Evaluación Psicológica practicada en fecha 09 de Febrero de 2021, donde la víctima fue conteste al señalar como responsable del hecho al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, este Juzgado Tercero de Juicio en razón al autor del hecho, procede a establecer lo siguiente:
Para establecer la eficacia de lo manifestado por la víctima, aplicaremos los requisitos establecidos por el maestro DEVIS ECHANDIA, según la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, ob. cit. pp. 113-141.
a. Conducencia del medio probatorio: la conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado, en el presente asunto se observa que de la prueba anticipada practicada a la victima se obtuvo la certeza de la existencia del hecho punible debatido, para lo cual se logró demostrar con tal medio, así como existe la concatenación entre la declaración de la victima con los medios probatorios correspondiente al Informe Psicológico, los cuales son medios probatorio propios para demostrar y acreditar el delito imputado.
b. La pertinencia del hecho objeto del testimonio, esta corresponde a la existencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido en la causa, es decir, que quedo demostrado que lo manifestado por la victima en la prueba anticipada corresponde a lo denunciado, la ilustración que la referida victima realizo con su declaración es propia y consonante a la esencia del delito señalado por la vindicta pública.
Cabe destacar que se evidencia que la víctima y el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO se conocían y existía una lapso de afinidad por ser la víctima sobrina de la cónyuge del hoy acusado, que existía un grado de confianza de los padres de la niña B.E.V.G, de 13 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes) para con el ciudadano RANDY MANUEL LINARES GARCIA, ya que se observa según las declaraciones de la víctima que la misma habitualmente iba de visita a la casa de su tía esposa de hoy acusado y que en la oportunidad en que pasaron los hechos la víctima se encontrar en la casa de RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, porque este se había comprometido con el padre de la Victima a enseñarla a cortar cabello, evidenciándose de esta forma que ciertamente la víctima y el acusado se conocen, que existe un lapso de afinidad y que hay un grado de confianza entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Del análisis de los hechos ventilados, esta Juzgadora pudo determinar lo siguiente:
Al analizar y valorar la interpretación de la víctima de este asunto penal, se tomó en cuenta los antecedentes familiares, psicológicos y emocionales de la misma, estimándose que la adolescente B.E.V.G,(se omiten los datos por razones de Ley), tiene lazos de afinidad con el acusado, por cuanto es sobrina biológica de la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, quien es cónyuge del hoy acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, que la víctima pasaba temporadas en la casa del acusado, dicha relación consanguínea de la víctima y de la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, queda acreditada con la declaración de la víctima según Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal; manifestando “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo …”
Lo cual se acreditada con la partida de nacimiento Nº 2955, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el licenciado LINA ROSA MORILLO, funcionaria adscrita al Registro Civil Municipal de Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la víctima B.E.V.G (se omiten los datos por razones de Ley)
En relación a la capacidad o situación psicológica de la víctima, se determinó, según la Evaluación Psicológica realizada por la Psicóloga EDIANA GUEDEZ, queda establecido que para el momento de la valoración la victima presentó nivel de conciencia lucida, capacidad de orientación psíquica y aeropsiquica, acorde a su edad y nivel de desarrollo, curso del pensamiento normal, lenguaje de uso normal y fluido, impresión inteligencia promedio, juicio de la realidad conservado sin alteraciones aparente a la apreciación, es decir que la víctima goza de una capacidad cognitiva normal, que le permitió estar alerta para el momento que el acusado ejecutaba la acción punitiva, para la cual la victima repelo tal acción huyendo del lugar y pidiendo ayuda a su tía biológica YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA.
Por último, se analizó la situación emocional de la víctima, tomándose en cuenta la valoración practicada por la experta Psicólogo EDIANA GUEDEZ, quien realizó entrevista con el objeto de determinar la condición emocional de la niña víctima, señalando la experta Para el momento de la valoración psicológica la adolescente se muestra con una actitud colaboradora, espontanea y elocuente de acuerdo a la entrevista ya al aplicarle los test psicológico necesario para determinar su estado emocional se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica, es todo.”
De lo anterior, no existe imposibilidad alguna para que quién aquí decide, al momento de su valoración, tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo, para realizar una adecuada valoración, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la niña víctima dada en la Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, la misma en su discurso fue directa al señalar al acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, como la persona que cometió el acto violento en su contra, al manifestar “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo.”
b) señalando claramente tal hecho, sin indicar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él. Por todo esto, se concluye a través de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, en el sentido de que, si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad por evidenciarse que categóricamente la niña B.E.V.G (se omiten los datos por razones de ley) señalo al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLOS, como el único responsables del hecho punible.
c) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En relación a este punto, quedó acreditado por el Informe Psicológico N° 017, de fecha 09 de febrero del 2022, suscrito por la experta LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien señalo “Para el momento de la valoración psicológica la adolescente se muestra con una actitud colaboradora, espontanea y elocuente de acuerdo a la entrevista ya al aplicarle los test psicológico necesario para determinar su estado emocional se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica.” Tal situación queda corroborada con la declaración hecha en sala de juicio por la LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE.
d) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima en la prueba anticipada dada ante el Juzgado de Control Municipal fue precisa y sin contradicciones, lo que lleva a estimarla como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la niña víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa y única en contra del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLOS.
Hechas las anteriores consideraciones, quien juzga procede al análisis de los elementos constitutivos del delito de acto sexual, que tal y como se señaló previamente, se requiere de un acceso carnal logrado sin el consentimiento o capacidad de la víctima para decidir sobre el acto sexual.
En el presente caso, se desprende de la declaración de la víctima “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo,”
En este sentido, para que exista violencia a través de la fuerza física pura, la misma debe ser:
1) REAL: es el medio para alcanzar el acceso y lograr el agente el goce sexual. Ello quedó acreditado con el dicho de la víctima al señalar “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo,”
2) EFECTIVA, ENÉRGICA E INTENSA: para ello no hay necesidad que sea brutal, quedando acreditado con el dicho de la víctima, quién para el momento de ocurrir los hechos contaba con 13 años de edad, mientras que el acusado contaba con 35años de edad, diferencia considerable para determinar la superioridad del victimario frente a su víctima, así como el momento que este ejecuta la acción antisocial, lo cual quedo acreditado que para el momento del hecho era de noche, la víctima se encontraba sola con su victimario, que la referida víctima se encontraba acostada, para lo cual la víctima se encontraba totalmente en un estado de vulnerabilidad.
Así mismo, resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados, no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, no hubo declaración por parte del acusado en razón a los hechos objeto del debate que hiciera nacer en quien juzga, algún tipo de duda razonable, muy por el contrario, se observó que en la declaración Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, la victima manifestó que la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA.
Por último, se debe acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/2006, …”que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica…, todo lo cual quedó demostrado up supra.
IV
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
La responsabilidad del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.170.033, nacido en fecha 28-02-1986, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, casa sin número, punto de referencia antes de la pata de gallina, Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, Nº de teléfono de la madre 0412-7735506,a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de B.E.V.G. (se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, en la Prueba Anticipada de fecha11 de febrero de 2021,de la cual se desprenden los siguientes hechos:
“Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo.”
Ahora bien, del testimonial dado por la víctima en el momento de los hechos objeto del debate resalta lo siguiente “ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado…” lo cual se concatenó con la declaración dada por la testigo ROXANA ALBINA LINAREZ CASTILLO y la niña R.I.S.L De 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niña niño o adolecente)
De la declaración formulada por la víctima se observa, desde el génesis del procedimiento, que la niña señaló como responsable del hecho punible al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO,determinándose en las declaraciones de los testigos y expertos actuantes, las cuales se concatenaron y adminicularon, determinándose lo siguiente:
B.E.V.G (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años: “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo.”
ROXANA ALBINA LINAREZ CATILLO: "Yo llegue ese día a la casa de mi hermano que lo fuimos a visitar la niña estaba allá, la familia fue al fin de semana a pasar las vacaciones allá en la casa de mi papá, llegaron un día sábado se quedaron hasta el día lunes el día lunes ellos se fueron para Acarigua, la niña insistió que se quería ir para la casa de mi hermano, yo fui día miércoles a la casa de mi hermano a visitarlo la niña estaba ahí, él estaba entretenido sacando las cosas del bolso una comida que se habían llevado, y la niña estaba hay mirando y yo vi que la niña le coloco su pierna a mi hermano en la espalda, pero no le preste atención, no le di importancia el día jueves le toaba mi cuñada ir a Barquisimeto a comprar ropa porque tiene un puesto de ropa como a las 3 de la mañana me despierto y veo que mi cuñada esta parada en la parte de la ventana llorando, y le pregunto que si esta lista para el viaje y ella me dice se acacha mi sobrina me dijo que RANDY trato de abusar de ella yo vengo y me levanto y le digo como así, yo le digo yo no puedo creer eso de RANDY, ella me dice yo tampoco lo creo me dice ella, yo le digo tu qué piensas ella me dice pienso nada más en la familia en el papá, que ellos no van a creer que sea mentira…”
R.I.S.L, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niña niño o adolecente): “Bueno nosotras, mi tío RANDY nos había dado el pasaje para ir para allá. Como yo era primera vez que iba para allá normal, yo fui llámanos a mi tío que nos fuera a buscar porque nosotras no sabíamos dónde era la casa entonces yo me fui con mi tía y nosotras le habíamos llevado comida porque mi tío no tenía nada de con un bolso en el rincón de la cocina y nosotras le dijimos tía mira aquí te trajimos una comida si quiere yo te la paso, y me dijo pásamela yo le pase lo que le iba a pasar, y mi tía dejo el bolso y ella le dijo RANDY ahorita sacas la comida del bolso, aja ok le dijo él se agacho y abrió el bolso y estaba sacando la comida entonces vino la niña EDILIA y le monto la pierna a mi tío Randy porque yo vi y entonces ella le monto la pierna y ella vino y el vino agarro el bolso lo puso en la mesa le saco las cosas guardo el bolso para el cuarto y me fui para afuera y en la noche fue cuando sucedió eso que no sabía pues yo solo vi naguara yo esta bobita del yo me estaba quedando dormida en el piso y entonces la esposa de mi tío estaba haciendo la cena las arepas entonces él me dice na mira ROSMEY se está durmiendo y yo naguaratío si tengo sueño, te voy a sacar el colchón y le digo dale tío y ahí me lo saco y ahí comí y me fui a costar y yo me acuesto boca abajo mirando para donde estaba la puerta porque la puerta estaba así entre cerrada y abierta algo así como esa que está ahí estaban viendo el juego un ratico el juego un ratico la novela un ratico el juego un ratico la novela y normal, eran como las pm 10:30pm o 9:00 pm y yo me acuesto normal y cuando yo veo mi tío tenía solo la cabeza en el colcho y el solamente le agarro el cabello y le dio un beso en la cabeza..”
De lo observado y escuchado por los testigos en sus declaraciones en razón al hecho punible, los mismos señalaron, cada uno por separado, que la niña les manifestó que el autor del hecho fue el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO.
Por último citaremos la declaración de la Experta, la cual se concatena con lo declarado por la víctima y las testigos ROXANA ALBINA LINAREZ CATILLO y R.I.S.L,( se omiten los datos por razones de Ley), en primer punto, se cita lo declarado por la Psicóloga EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, quien indicó “Valoración N° 017, de fecha 09 de febrero del 2022, practicado a la adolescente B.E.V.G de 13 años (demás datos se omiten por razones de ley,) de trece años de edad, para el momento de la valoración se aprecia paciente de forma arreglada, vestida acorde al sexo, edad y situación social, nivel de conciencia lucida, capacidad de orientación psíquica y aeropsiquica, acorde a su edad y nivel de desarrollo, curso del pensamiento normal, lenguaje de Uso normal y fluido, cuyo contenido es producto al malestar que le produce la situación, impresión inteligencia promedio, juicio de la realidad conservado sin alteraciones aparente a la apreciación, no se observan. Con relación a los Hechos la joven refiere " Mi Mamá fue a denunciar a RANDYLINARES, porque me toco el día miércoles dos de febrero yo estaba en la casa de mi tía, yo fui porque él me iba a ensañar a cortar perlo, el lunes treinta y uno de Enero yo llego donde mi tía JENNY, el miércoles en la noche mi tía, mi prima, RANDY y yo, terminamos de ver la novela eran como las diez de la noche y mi tía saca un colchón 'para la sala, porque su cuarto es muy pequeño y al frente colchón estaba el televisor. Yo estaba jugando con mi prima haciéndonos cosquillas y mi tía nos mandó hacer silencio y como había mucho calor yo dormía con la cabeza hacia el ventilador RANDY estaba ahí viendo televisión y mi tía se había ido a acostar. Seguidamente la chica relata" después me acosté boca abajo mi prima se durmió y ahí el empezó a tocarme la cabeza y yo lo veía extraño porque él nunca me tocaba la cabeza, ahí yo me hice la dormida con los ojos cerrado y empezó a tocarme la cabeza así como acariciándome, me echaba el pelo hacia arriba y me dio tres besos en el cello, empezó a tocarla espalda y el bracier y lo toca hasta que me lo soltó, yo no sabía qué hacer porque me dio mucho miedo me moví he hice como si me fuera a despertar, y me pare y me fui hacia el baño, cuando yo entre al baño orine, Salí y me full y desperté a mi tía, le dije que si podía dormir con ella porque RANDY me estaba tocando muy raro y eso a mí no me gustaba ahí el apago el televisor y se fue acostar con mi tía, y mi tía le dijo que así no se jugara conmigo, me mando acostarme otra vez al colchón y se quedó discutiendo con ella, ahí yo empecé a llorar por miedo a que me fuera a hacer algo, desperté a mi prima y le pregunte que si RANDY nunca la había tocado y me dijo que no y lloro conmigo, después se fue a llamar a mi tía porque no podía dormir, al día siguiente me fui para la casa de mi tía YEIDIN, le eche el cuento y le escribió a mi mamá contándoles lo que paso. Para el momento de la valoración psicológica la adolescente se muestra con una actitud colaboradora, espontanea y elocuente de acuerdo a la entrevista ya al aplicarle los test psicológico necesario para determinar su estado emocional se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica, es todo.”
En otro orden de ideas, al inicio del procedimiento, la niña víctima identificada en autos, señaló que el autor del hecho punible fue el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, que los actos sexuales fueron realizados por el ciudadano antes mencionado, confesión dada por la víctima en la Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, manifestando que “Eso fue el miércoles a las 10 de la noche yo estaba en la cocina acostada en el colchón, estábamos ahí echando broma mi prima y yo. Y RANDY estaba viendo televisión y se sentó a lado del colchón, mi tía nos dijo que hiciéramos silencio, ahí el comenzó a tocarme el pelo, y yo no quería y el me toco el cuello y me dio tres (03) besos en el cuello, y por último me soltó el brassier, yo me levante y me fui al baño y le dije a mi tía que si podía dormir con ella porque tenia mucho miedo por lo que él me había hecho, de ahí lo que hice fue llorar y llorar porque tenia mucho miedo y le pregunte a mi prima que si el alguna vez la había tocado y al día siguiente me fue ha buscara a la casa de mi otra tía para hablar conmigo y yo le dije que no, al día siguiente se vinieron mis padres de Acarigua y hicieron la denuncia en los proceres. Es todo.” Comprendiéndose que el acusado abusó de la víctima, aprovechándose de la ingenuidad y vulnerabilidad de la misma, ejerciendo acciones contrarias a la buena fe, es decir, el acusado contó con todos los elementos necesarios para ejercer el acto antisocial sobre la víctima, por cuanto la mencionada se encontraba bajo su dominio, siendo fácil para el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, el acceso a la misma.
Así mismo, se observa que las acciones desplegadas por el acusado fueron hechas tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, en razón al parentesco que tenía con ella; por cuanto la víctima es sobrina biológica de su cónyuge, y a la edad de la misma, lo cual se acredita con el Acta de Nacimiento Nº 2955, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el licenciado LINA ROSA MORILLO, funcionaria adscrita al Registro Civil Municipal de Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la víctima B.E.V.G (se omiten los datos conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la cual se indica, entre otras cosas, que la víctima nació el 18 de Agosto de 2008, correspondiendo que para el momento de los hechos la misma contaba con la 13años para el momento de los hechos acaecidos
Por todo lo aquí señalado, analizado, valorado y acreditado, no hay duda alguna de la participación y responsabilidad del ciudadano acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.170.033, nacido en fecha 28-02-1986, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, casa sin número, punto de referencia antes de la pata de gallina, Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, Nº de teléfono de la madre 0412-7735506,a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de B.E.V.G. (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, sin que ello fuera desvirtuado por la defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, es el autor del hecho punible y así se decide.
En cuanto a las alegaciones de la defensa del acusado, ejercidas por el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, al inicio del debate señaló lo siguiente:
…(Omissis)…
Es palpable que la defensa en su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal vigente, realizó los alegados en razón de aseveraciones que en ningún modo aportan elementos que modifiquen o varíen las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar del asunto objeto de debate, así mismo se denota que tales acusaciones planteadas por la defensa no configuran elemento probatorio a favor de su representado. Los medios probatorios aquí señalados por la Defensa, no fueron suficientes para crear una tesis que arrojara una duda razonable en esta Juzgadora, en razón a la participación y responsabilidad del RANDY MANUEL LINARES CASTILLO,la defensa no logró desvirtuar la acusación fiscal que recae en contra del prenombrado acusado, no logró rebatir los señalamientos realizados por la vindicta publica en los cuales, con los medios probatorios destacados en la investigación penal, determinaron la autoría y responsabilidad del ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, en la consumación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de B.E.V.G (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, dejándose constancia que la Defensa no demostró la inocencia de su representado en el juicio oral y reservado, constituyendo así la plena convicción de esta Juzgadora en razón a la responsabilidad penal del ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO en el hecho punible y en definitiva logró demostrar la vindicta pública que los señalamientos en contra del acusado eran los correctos.
V
PENA APLICABLE
El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión; se toma en consideración la pena de diez (10) años de prisión, siendo su término medio de diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud que en la presente causa no consta que el acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadanoRANDY MANUEL LINARES CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.170.033, nacido en fecha 28-02-1986, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, casa sin número, punto de referencia antes de la pata de gallina, Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, Nº de teléfono de la madre 0412-7735506,a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de B.E.V.G (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
SEGUNDO: Se emite boleta de Encarcelación para el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, venezolano, Natural De Acarigua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.033, Fecha de nacido el 28-02-1986, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Buenos Aire Callejón Lozada casa sin número mayor referencia ante de la pata gallina Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero Nº de teléfono de la madre 0412-7735506.
TERCERO:Se ordena el reingreso del ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sede Guanare, y una vez dicha sentencia quede firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso del ciudadano antes identificado al Centro Penitenciario o Internado Judicial que le corresponda, lugar en el cual cumplirá la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena el ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.170.033,el día 04-02-2032, partiendo del hecho que se encuentra privado de libertad desde el día 04 de Febrero de 2022.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión y en consecuencia, se emita boleta de notificación a las partes actuantes del presente asunto penal, informando lo antes ordenado. En virtud que el Juzgado Tercero de Juicio se encontraba en conocimiento de las continuaciones de las causas 3J-1353-21, 3J-1357-21, 3J-1359-20, 3J-1360-21,3J-1375-21, 3J-1380-21 3J-1386-21, 3J-1409-21, 3J-1420-21, 3J-1424-22, 3J-1426-22, 3J-1403-22, 3J-1461-22, 3J-1465-22, 3J-1478-22, 3J-1483-22, 3J-1487-23, 3J-1490-22, 3J-1494-23, 3J-1502-23, 3J-1509-23.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 02 de Junio de 2023 y publicado el texto íntegro en la presente fecha, por lo cual se ordena librar boleta de traslado al ciudadano Alirio Coromoto Santamaria Carrillo y notificar a las demás partes.
Omissis(…)
SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento siete (107) de la quinta pieza del expediente, el recurso interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fecha 02 de junio de 2023, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024.
Encabeza el recurrente denunciando (…) en el presente proceso penal se ha llevado a cabo con franca violaciones de derechos y garantías constitucionales que le corresponde como justiciable a mi patrocinado; así tenemos que a mi patrocinado se le negó en dos oportunidades el acceso a la doble instancia, por cuanto no se tramitaron dos recursos de apelación propuestos por la defensa de los cuales acompaño (…)
En su primera denuncia explica(…) LA INMOTIVACION EN LA RECURRIDA QUE INFRINGE LO DISPUESTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 2° DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUEBRANTA LAS GARANTIAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADAS POR LOS ARTÍCULO 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIONAL SE FUNDA LA PRESENTE EN EL MOTIVO DISPUESTO POR EL NUMERAL 2, POR PRESENTAR VICIOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…)
Haciendo mención (…) la Jueza de juicio debo (sic) observar el principio “in dubio pro reo”, pues del contradictorio se evidencio que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual ante la duda se debe decidir a favor del ciudadano acusado (…)considerando la defensa (…) que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa de modo, tiempo y lugar ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminicularían de estos entre sí, para determinar el hecho probado (…)
Asimismo continúa manifestando que (…) incurre en el vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, mas no está demostrada la responsabilidad de mi representado (…)en tal sentido la defensa privada invoca su apelación en (…) la falta de la motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados (…)además (…) el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica, concatenación y contraposición de las pruebas evacuadas en el juicio, en aras de garantizar una adecuadas adminiculacion de las pruebas (…)y la (…) incongruencia de la sentencia, por no valorarse las pruebas anticipadas ofertada por la defensa, y ser descartada sin fundamento valido(…)
Continúa como segunda denunciala (…) ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON SUCESIVO MENOSCABO AL PRINICIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA O DE LOS DELITOS ESTIPULADA POR EL ARTÍCULO 49,6(…)
Igualmente en su recurso expone (…) la comisión del el tipo penal de Abuso Sexual sin penetración de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral primero no se logró acreditar, ni se encuentra adecuadamente calificado al no verificar la concurrencia de los elementos que conforman la configuración típica del delito y así poder constar si los hechos acusados encuadran con la conducta prohibida descrita en el norma (…)
Por ultimo explana (…) se declaren CON LUGAR LAS PRESENTES DENUNCIAS, Y POR CONSIGUIENTE DETERMINE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO GRAVES VICIOS QUE ADOLECE Y ORDENE ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL(…)
De la audiencia oral
En fecha 20 de marzo de 2025, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy lunes 20 de marzo de 2025, siendo las 12:03 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera de la representacion de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Portuguesa, la referida audiencia se realizará a travez de video llamada en la plataforma de WhatsApp desde el número telefónico abonado **** (se reservan). Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por el Juez Superior y Presidente (e) Abg. Orlando joséAlbujen Cordero (Presidente de la Sala y ponente), Abg. Carlos Luis Medina Méndez (Juez -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez ( Jueza Integrante); como secretaria de sala abogada Grace Heredia y el alguacil designado Hernan Yépez, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare: La secretaria de sala del mencionado Circuito Judicial la Abg. MaikelyGonzalez, el alguacil designado SilfredoGonzalez, el recurrente, ciudadano abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, asimismo comparece el acusado RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Portuguesa Abg. YngridYorleyRodriguez Pineda, asimismo consta resulta porsitiva de la ciudadana victima adolescente (13 años de edad) Identidad omitida, a travez de lo establecido con el articulo 165 del Código Órganico Procesal Penal, es por lo que en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia.- Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tarde, efectivamente esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes las tres denuncias de apelación formuladas en su oportunidad, ratifica la documentación que fueron anexadas en la apelación correspondiente. En primer lugar hubo violaciones al debido proceso al derecho a la defensa, se violentó el principio de la doble instancia por cuanto no se tramitaron los recursos de apelación en su debido momento, y el auto fundado proferido de la audiencia preliminar, asimismo se denunció la falta de exhaustividad del auto de apertura a juicio específicamente a unas pruebas y tipos penales, donde esta situación no fue subsanada en el auto de apertura a juicio, se denuncia el desorden procesal en relación a estas denuncias que están debidamente fundadas en el escrito de apelación. La defensa ratifica la segunda denuncia de apelación en cuanto, sin ánimos de declinar los argumentos antes planteados, en cuanto a la falta de motivación, incongruencia en que adolece la sentencia condenatoria en relación a losórganos de prueba, específicamente las dos pruebas anticipadas ofertadas por la defensa, fueron incongruentes fueron evacuadas con todos los requisitos de ley y la juez no valoro ni pondero sin presentar argumentos claros, siendo que estas niñas adolescentes, daban testimonios donde fueron testigos presenciales y acreditaban la inocencia demi patrocinado. Asimismo durante todo el proceso se ha objetado lafalta de tipicidad de mi representado, no se acredito la conducta de mi representado en relación al contacto sexual, no fue acreditado, a todo evento solicito que este recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene retrotraer el proceso y conozca otro juez. Todo esto en el marco de las facultades de la honorable Corte de Apelaciones del estado Lara. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Portuguesa Abg. YngridYorleyRodríguez Pineda, quien expone lo siguiente: Buenas tardes, escuchados los fundamentos del recurso de apelación presentados por el ciudadano defensor, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación por cuanto el Tribunal de Juicio N° 3 cumplió con todos los requisitos para dictar la sentencia condenatoria en este caso. Esta representación fiscal debido a la motivación y la fundamentación que se realizó durante el juicio oral mantuvo losrequisitosnecesarios para dictar una sentencia condenatoria. Por lo tanto solicito se declare sin lugar el escrito de apelación presentado por el abogado defensor privado. Seguidamente se le concede el derecho de réplicas a la defensa técnica, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392: No deseo ejercer el derecho a replicas. Una vez concluida la exposición, el ciudadano Juez presidente de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. El ciudadano Presidente (e) de la Corte de Apelaciones toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. MaikelyGonzalez, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:17 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa que, nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Precisando de una vez, se observa que el abogado Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, objeta la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fecha 02 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, en la cual se condena al ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por considerar que se incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la decisión, pues a su criterio, “…en el presente proceso penal se ha llevado a cabo con franca violaciones de derechos y garantías constitucionales que le corresponde como justiciable a mi patrocinado; así tenemos que a mi patrocinado se le negó en dos oportunidades el acceso a la doble instancia, por cuanto no se tramitaron dos recursos de apelación propuestos por la defensa de los cuales acompaño…”
En su primera denuncia explica(…) LA INMOTIVACION EN LA RECURRIDA QUE INFRINGE LO DISPUESTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 2° DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUEBRANTA LAS GARANTIAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADAS POR LOS ARTÍCULO 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIONAL SE FUNDA LA PRESENTE EN EL MOTIVO DISPUESTO POR EL NUMERAL 2, POR PRESENTAR VICIOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (…)
Haciendo mención (…) la Jueza de juicio debo (sic) observar el principio “in dubio pro reo”, pues del contradictorio se evidencio que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual ante la duda se debe decidir a favor del ciudadano acusado (…)considerando la defensa (…) que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa de modo, tiempo y lugar ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminicularían de estos entre sí, para determinar el hecho probado (…)
Asimismo continúa manifestando que (…) incurre en el vicio de INMOTIVACION POR ILOGICIDAD MANIFIESTA, mas no está demostrada la responsabilidad de mi representado (…)en tal sentido la defensa privada invoca su apelación en (…) la falta de la motivación de la sentencia condenatoria, por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados (…)además (…) el vicio de falta de motivación en cuanto a falta de valoración lógica, concatenación y contraposición de las pruebas evacuadas en el juicio, en aras de garantizar una adecuadas adminiculacion de las pruebas (…)y la (…) incongruencia de la sentencia, por no valorarse las pruebas anticipadas ofertada por la defensa, y ser descartada sin fundamento valido(…)
Continúa como segunda denuncia la (…) ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON SUCESIVO MENOSCABO AL PRINICIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA O DE LOS DELITOS ESTIPULADA POR EL ARTÍCULO 49,6(…)
Igualmente en su recurso expone (…) la comisión del el tipo penal de Abuso Sexual sin penetración de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral primero no se logró acreditar, ni se encuentra adecuadamente calificado al no verificar la concurrencia de los elementos que conforman la configuración típica del delito y así poder constar si los hechos acusados encuadran con la conducta prohibida descrita en el norma (…)
Por último explana (…) se declaren CON LUGAR LAS PRESENTES DENUNCIAS, Y POR CONSIGUIENTE DETERMINE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO GRAVES VICIOS QUE ADOLECE Y ORDENE ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENA LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL(…)
En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de proceder a dirimirse las denuncias indicadas en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo señalado por el recurrente, en el cual refiere que en el presente proceso penal se ha llevado a cabo con franca violaciones de derechos y garantías constitucionales que le corresponde como justiciable a mi patrocinado; así tenemos que a mi patrocinado se le negó en dos oportunidades el acceso a la doble instancia, por cuanto no se tramitaron dos recursos de apelación propuestos por la defensa de los cuales acompaño.
En este aspecto, se hace necesario hacer mención que frente a la omisión del trámite de algún recurso de apelación por parte del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el recurrente tiene la posibilidad de presentar una acción de amparo constitucional por su omisión, siendo entonces que, queda imposibilitado para esta Corte de Apelaciones emitir algún pronunciamiento relacionados con los recursos de apelación de autos a los cuales hace referencia el recurrente, ya que los mismos deben ser tramitados ante esta Corte de Apelaciones cumpliendo las formalidades de ley.
Ahora bien,el recurrente en su primera denuncia manifiesta que “…LA INMOTIVACION EN LA RECURRIDA QUE INFRINGE LO DISPUESTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 2° DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUEBRANTA LAS GARANTIAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTIPULADAS POR LOS ARTÍCULO 49 Y 26 DE LA CONSTITUCIONAL SE FUNDA LA PRESENTE EN EL MOTIVO DISPUESTO POR EL NUMERAL 2, POR PRESENTAR VICIOS EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA …”.
En este aspecto, se tiene que el artículo 128 numeral 2, se refierea la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la decisión, por lo que es menester para esta Corte hacer mención lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, indicando que la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000, por la prenombrada sala penal.
De hecho la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada., el juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Con referencia a lo anterior esta Corte de apelaciones procede a la revisión de la decisión impugnada referente a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, donde en el caso de marras el juzgador de instancia procedió en primer lugar a dejar constancia de la identificación de las partes, para posteriormente señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio, asimismo en su capítulo tres deja plasmado el cambio de calificación jurídica y luego hacer referencia de los hechos que el tribunal estima acreditados y adentrarse a la fundamentación de la decisión del cambio de calificación jurídica y así dictar una sentencia condenatoria al finalizar la audiencia de conclusiones a través de la valoración y adminicularían de los medios de prueba evacuados en el juicio oral.
En tal sentido, se observa que la recurrida en lo concerniente al establecimiento de los hechos y su calificación jurídica, hace mención a distintos argumentos jurídicos en especial al artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a criterios doctrinales y jurisprudenciales, para luego indicar que “…quedó acreditado en el acápite anterior, que en fecha 02 de Febrero de 2021, siendo las once (11:00) horas de la noche, en una vivienda sin número de asignación, ubicada en …(Omissis)…, donde habita la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, en compañía de su hija J.S.G.G, de 10.años de edad, (Los datos se omiten por razones de ley. Artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, ciudadano RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, quien es la pareja de la ciudadana arriba mencionada, y donde se encontraban pasando unos días la adolescente B.E.V.G., de 13 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), quien es sobrina de la ciudadana YENNY GARCÍA, hija de la hermana de ésta, ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA TOTUA, y en el momento en que la adolescente se encontraba acostada en un colchón acompañada de la niña J.S.G.G, de 10 años de edad, en el área de la cocina, por cuanto los cuartos son muy pequeños, y estaban viendo televisión en compañía del ciudadano RANDY MANUEL LINAREZ CASTILLO, quien estaba sentado en una silla, la adolescente B.E.V.G., de 13 años de edad, ya estaba quedándose dormida, cuando el imputado se levantó de la silla, y se sentó en el piso a lado de la adolescente, y comenzó a tocarle el cabello, a movérselo para un lado, y procedió a darle besos en el cuello, la adolescente se despertó y ante la situación se quedó inmóvil paralizada del miedo, el imputado continuó acariciándole la espalda y fue cuando le desabrochó el sostén a la adolescente, inmediatamente la víctima se levantó y se metió al baño, y luego llegó al cuarto donde su tía YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA, estaba durmiendo y le contó lo sucedido con su esposo, en ese momento entró a la habitación el ciudadano RANDY LINAREZ, y su esposa lo confrontó, negando en todo momento el imputado lo que minutos antes le había hecho a su sobrina política. Al día siguiente, la ciudadana YENNY COROMOTO GARCÍA, le contó mediante mensaje de WhatsApp lo que la adolescente le había contado, a su hermana la ciudadana MARÍA GABRIELA GARCÍA, quien vive en la ciudad de Acarigua, y al día siguientese presentaron en el Centro de Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia.”
Denotando esta alzada que el acto ejecutado por el ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, en contra de la adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033consistente en tocarle el cabello, movérselo para un lado,darle besos en el cuello, acariciarle la espalda y desabrocharle el sostén, constituye el tipo penal de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones que la ciudadana jueza explana en su sentencia que la víctima en la prueba anticipada manifestó que el ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, comenzó a tocarle el pelo y ella no quería, le dio tres (03) besos en el cuello y por último le desabrochó el brassier.
Asimismo, la jueza a quo para sustentar su convencimiento, hace mención nuevamente a diversas doctrinas y jurisprudencias, indicando entre otras cosas que “…lo manifestado por la víctima en la evaluación Psicológica y en la Prueba Anticipada practicada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal el día 11 de Febrero de 2021,ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Municipal…(Omissis)…”, considerando la juzgadora que “…la victima mantuvo los hechos que describió la vindicta pública, quedando demostrado luego de la recepción de los medios probatorios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de debate, donde se determina que la niña precisa los mismos detalles del motivo de la denuncia, es decir, el abuso sexual al cual fue sometida, señalando como autor del hecho punible al ciudadano RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, siendo este señalamiento congruente con lo denunciado por la víctima en su oportunidad.
Siendo contrastado dicho testimonio con el informe psicológico practicado a la víctima en el cual “…se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientosy a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica, es todo.”
Destacando la recurrida que quedó “…demostrado que la afectación emocional corresponde al hecho vivido y que los indicadores emocionales derivan de los hechos vividos…”.
Por otra parte, se observa que la ciudadana jueza del tribunal recurrido, hace mención que “…para este tipo de delitos, se le confiere a la víctima el carácter de testigo único del hecho punible y el valor probatorio suficiente para la determinación del hecho y del autor o responsable del mismo, como anteriormente fue expuesto, es por lo que esta Juzgadora trae a colación la Sentencia de fecha 15-02-2007, Expediente 06-0873, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, en la que se indica “debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único”…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos, es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica, de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”
Frente a tal circunstancia, la a quo da por certero lo manifestado la víctima y la comisión y existencia del hecho punible, pues lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada es conteste con el resultado del informe psicológico practicado a la misma, destacando que la víctima y el ciudadano Randy Linárez se conocían y existía un lazo de afinidad, ya que ella se sobrina de la cónyuge de dicho ciudadano y que por esta razón la víctima visitaba habitualmente y el día en que pasaron los hechos, la víctima se encontraba en la casa de Randy Linárez.
En relación a la identificación de la víctima, la recurrida hace mención a la “…partida de nacimiento Nº 2955, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el licenciado LINA ROSA MORILLO,funcionaria adscrita al Registro Civil Municipal de Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la víctima B.E.V.G (se omiten los datos por razones de Ley)…”,.
En cuanto a su capacidad o situación psicológica, la juzgadora refiere que “…se determinó, según la Evaluación Psicológica realizada por la Psicóloga EDIANA GUEDEZ, queda establecido que para el momento de la valoración la victima presentó nivel de conciencia lucida, capacidad de orientación psíquica y aeropsiquica, acorde a su edad y nivel de desarrollo, curso del pensamiento normal, lenguaje de uso normal y fluido, impresión inteligencia promedio, juicio de la realidad conservado sin alteraciones aparente a la apreciación, es decir que la víctima goza de una capacidad cognitiva normal, que le permitió estar alerta para el momento que el acusado ejecutaba la acción punitiva, para la cual la victima repelo tal acción huyendo del lugar y pidiendo ayuda a su tía biológica YENNY COROMOTO GARCÍA TOTUA…”.
Por otro lado, la juzgadora hace mención a la doctrina española, refiriendo en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que“…la declaración de la niña víctima dada en la Prueba Anticipada de fecha 11 de Febrero de 2021, la misma en su discurso fue directa al señalar al acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, como la persona que cometió el acto violento en su contra, al manifestar …(Omissis)… “…señalando claramente tal hecho, sin indicar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él.
Respecto a la verosimilitud, dicho testimonio fue corroborado por la recurrida con el elemento periférico esencial como lo fue el Informe Psicológico N° 017, de fecha 09 de febrero del 2022, suscrito por la experta LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien señalo “Para el momento de la valoración psicológica la adolescente se muestra con una actitud colaboradora, espontánea y elocuente de acuerdo a la entrevista ya al aplicarle los test psicológico necesario para determinar su estado emocional se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica.” Tal situación queda corroborada con la declaración hecha en sala de juicio por la LICENCIADA EDIANA COROMOTO GUEDEZ CONDE.
Y en cuanto a la persistencia en la incriminación, la juzgadora indica que “…pudo observar que la declaración de la víctima en la prueba anticipada dada ante el Juzgado de Control Municipal fue precisa y sin contradicciones, lo que lleva a estimarla como persistente y no contradictoria.
De igual manera, se observa esta Corte que la recurrida estableció un capítulo denominado “…PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO…”,toma en consideración la declaración formulada por la víctima y la concatena con la declaración de la ciudadana Roxana Albina Linarez Catillo, quien expuso:"…(Omissis)…a las 3 de la mañana me despierto y veo que mi cuñada esta parada en la parte de la ventana llorando, y le pregunto que si esta lista para el viaje y ella me dice se acacha mi sobrina me dijo que RANDY trato de abusar de ella yo vengo y me levanto y le digo como así, yo le digo yo no puedo creer eso de RANDY, ella me dice yo tampoco lo creo me dice ella, yo le digo tu qué piensas ella me dice pienso nada más en la familia en el papá, que ellos no van a creer que sea mentira…”. (Resaltado del a quo).
De igual manera, la recurrida concatena dichas pruebas con lo expuesto por “…R.I.S.L, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niña niño o adolecente)…” , quien entre otras cosas declara que“…yo me acuesto normal y cuando yo veo mi tío tenía solo la cabeza en el colcho (sic)y el solamente le agarro el cabello y le dio un beso en la cabeza..”. (Resaltado del a quo).
Por último, la a quo cita la declaración de la experta psicóloga,Ediana Coromoto Guédez Conde, quien indicó que“…se puede evidenciar indicadores de alto monto de ansiedad, timidez, autodesmoralización, inseguridad, temores, sentimientos de inferioridad, sensación de incomodidad, retraimiento, tensión, necesidad de enterarse rápidamente de lo problemas, así como decepción, incertidumbre, sensación de vacío, amenaza, angustia, situación que la agobian, escaso interés social, necesidad de apoyo, tristeza, tensión interna preocupación porque criticas de otros, rasgos de depresión, estos síntomas se encuentran con relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud de la a entrevista concordante con su situación actual, se recomienda atención psicológica, es todo.”
Por su parte, en cuanto a la pena aplicable, la recurrida menciona que “El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión; se toma en consideración la pena de diez (10) años de prisión, siendo su término medio de diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud que en la presente causa no consta que el acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena…”.
Culminando su sentencia con la parte dispositiva, en la cual deja sentado que “…declara CULPABLE al ciudadanoRANDYMANUEL LINARES CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.170.033, nacido en fecha 28-02-1986, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Buenos Aires, Callejón Lozada, casa sin número, punto de referencia antes de la pata de gallina, Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, Nº de teléfono de la madre 0412-7735506,a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto Y sancionado en el artículo 59 numeral 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de B.E.V.G (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 13 años, siendo CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
De lo antes transcrito, constata esta Corte de Apelaciones que la ciudadana jueza del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, valoró todos los medios de pruebas evacuados en el transcurso del juicio oral, donde es importante hacer mención que la misma al plantear los fundamentos de hecho y de derecho fue coherente al momento de dictar dicha decisión, valorando y acreditando con dichos medios de prueba los hechos denunciados por la víctima, no existiendo falta, contradicción o ilogicidad en la sentencia objeto de apelación, puesto que su coherencia viene dada de manera secuencial, explanando en principio, la jueza recurrida, que la víctima fue objeto de tocamientos en el área del cuello por parte del ciudadano Randy Linárez, quien además le dio tres besos en el cuello y le desabrochó el sostén, causándole un temor inminente a la adolescente, quien huye del sitio de ocurrencia del hecho y se refugia con su tía (cónyuge del imputado), contándole lo sucedido y confrontando al agresor. Sucesivamente hace mención al diagnóstico psicológico de la víctima, destacando que los síntomas emocionales reflejados en la evaluación psicológica están relacionados con su pensamiento y la actitud de la de ella en la entrevista es concordante con su situación actual. Continúa igualmente la recurrida, corroborando el dicho de la víctima con los otros elementos periféricos evacuados en el juicio, como lo es la declaración de la psicóloga, lo expuesto por la ciudadana Roxana Albina Linarez Catillo y por la ciudadana R.I.S.L, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niña niño o adolecente), concluyendo que el ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, es responsable penalmente del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
En razón de lo anteriormente expuesto, verifica esta Corte de Apelaciones que en la sentencia apelada no existe el vicio establecido en el artículo 128.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe declararse sin lugar la denuncia formulada por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033. Así se establece.
Como segunda denuncia la (…) ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 128 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON SUCESIVO MENOSCABO AL PRINICIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA O DE LOS DELITOS ESTIPULADA POR EL ARTÍCULO 49,6(…), indicando el recurrente que“…la comisión del el tipo penal de Abuso Sexual sin penetración de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral primero no se logró acreditar, ni se encuentra adecuadamente calificado al no verificar la concurrencia de los elementos que conforman la configuración típica del delito y así poder constar si los hechos acusados encuadran con la conducta prohibida descrita en el norma (…)”.
Frente a este argumento, esta instancia superior resalta que la jueza en su sentencia deja bien claro el acto ejecutado por el ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, en contra de la adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en un tocamiento no deseado, pues el mismo besa en tres oportunidades el cuello de dicha adolescente y desabrocha el sostén, causando en ella un temor y por el cual busca refugio en su tía, sin duda alguna para esta Corte de Apelaciones, dichos actos son configurativos del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la acreditación del delito, se dejó bien sentado ut supra, que existieron elementos periféricos que dan validez al testimonio de la víctima, como son la prueba anticipada, el informe psicológico y la declaración de la experta que lo practicó, la declaración de la ciudadana Roxana Albina Linarez Catillo y de la ciudadana R.I.S.L, de 13 años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de niña niño o adolecente), descartándose con la aplicación de la doctrina española, cualquier situación irregular o resentimiento por parte de la adolescente, que pudiera haber dado origen a la denuncia yexistiendo persistencia en la incriminación, ya que el relato formulado en denuncia se mantuvo en el tiempo, resaltando la prueba anticipada y la evaluación psicológica.
Es por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones concluye que el texto íntegro de la decisión indefectiblemente desacredita lo alegado por ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, ya que los hechos se encuadran perfectamente en el delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se establece.
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación no contiene los vicios denunciados por el recurrente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual declara culpable al ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Gabriel Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual declara culpable al ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 13 años de edad, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.
Segundo: se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 02 de junio de 2023 y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual declara culpable al ciudadano Randy Manuel Linares Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.170.033, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, numeral 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 02 de junio de 2025 a las 09:00 horas de la mañana
Publíquese, diarícese y notifíquese, líbrese los actos de comunicación correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Jueza superior ypresidente (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Carlos Medina Méndez
Juez superior suplente
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000206
OJAC/WADR
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