REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: KP01-O-2025-000062.
Asunto Principal: UP01-P-2017-015767.
Jueza superior ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: Ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822, en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411.
Accionado: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Presunto agraviado: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411.
Victima: M.I.S.J.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.
Motivo: Amparo Constitucional por omitir tramitación de recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.822, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, tal y como consta en copia acta de la audiencia de presentación de imputado, inserto en el folio nueve (09) del cuaderno de amparo, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por presuntamente incurrir en omisión de la tramitación y remisión del envió del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, en la causa UP01-P-2017-015767, seguida al precitado imputado, situación que a su criterio transgrede la tutela judicial efectiva, el debido proceso en relación al derecho a la defensa y a la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al omitir el trámite de remisión física a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 28 de marzo de 2025, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2025.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2025-000062, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa que la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2017-015767; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer corresponde al tribunal superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental por ser ésta el Tribunal Superior del juzgado accionado en virtud de tener competencia plena en los estados Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa respecto a los asuntos en donde se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el caso en cuestión.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2017-015767.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SU ADMISIBILIDAD
De esta manera, el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento de la tramitación del envió del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto que en fecha 28 de marzo de 2025, interpone recurso de apelación alegando que:(…) “transcurriendo hasta la presente fecha quince (15) días de despacho , sin que el tribunal a – quo remitiera físicamente el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones (…)”.
Además manifiesta que: (…) “si bien el tribunal de la causa se ubica en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, y esta Corte de Apelaciones en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, tomando en cuenta la separación geográfica entre ambos tribunales es de 88 kilómetros de distancia, ha transcurrido el tiempo suficiente desde la interposición del recurso de apelación para que el tribunal a – quo cumpliera con la remisión del recurso de apelación hasta esta Corte de Apelaciones y de esta manera obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De lo antes transcrito, se denota que la acción de amparo constitucional, se origina por el retardo procesal que se ha ocasionado en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado en autos, el cual no ha sido sustanciado y enviado a esta Corte de Apelaciones, acarreando la violación o amenaza invocada, no habiendo cesado la misma, debiendo tenerse en cuenta que esta transgresión a derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante; y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.
Asimismo, se constata que la omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, versa en cuanto al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la interposición del recurso de apelación hasta la presente fecha.
Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
En este sentido, habiéndose constatado que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la misma. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
En el marco de las observaciones anteriores, se denota que en el caso en cuestión el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.822, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta falta de omisión la tramitación del envió del recurso de apelación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Con referencia a lo anterior, el accionante ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, consigna en copia simple escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025, consignado ante el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, inserto en el folio trece (13) al folio dieciséis (16) del cuaderno de amparo, fecha en la que se formalizó el recurso de apelación sin que exista para la fecha el impulso de este recurso al Tribunal de Alzada.
Ahora bien, es importante para esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así que siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Ahora bien, mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
En este mismo orden de ideas, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del órgano judicial ante una solicitud hecha y hayan fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento, un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Puntualizado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior la declare con lugar bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento en relación al retardo procesal de la tramitación del recurso de apelación por parte del tribunal a quo; asimismo, si la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en consecuencia, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatándose además que tampoco existe en el caso subjudice, alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ejusdem, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda admitirla solicitud de amparo.
En este sentido, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto a través de la notoriedad judicial esta Corte cuenta con elementos suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la omisión, debido a que se ha realizado la revisión exhaustiva mediante el sistema Juris 2000 y en físico en esta corte de apelaciones no existiendo en curso recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, correspondiente a la causa UP01-P-2017-015767, y además, con el documento consignado aun cuando éstos fueron en copias simples, revelan las violaciones constitucionales denunciadas.
Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (…)”.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: (…) “el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constató la violación constitucional por la omisión del trámite judicial oportuno sin dilaciones indebidas por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en relación a la omisión de pronunciamiento de la tramitación del envió del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, lo cual ha traído como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, que obliga al órgano Jurisdiccional proveer y sustanciar no solo en apego de la Constitución y a la Ley.
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los derechos y garantías denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta sentencia, se procedió a verificar en el sistema JURIS 2000 y en físico que esta corte de apelaciones no ha recibido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, subsistiendo la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el tramite oportuno y con la celeridad que amerita del recurso mencionado ut supra, es por lo que se declara inoficiosa la celebración de la audiencia; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara in liminelitis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, en consecuencia, se ordena oficiar alTribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que un plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado este fallo y previo cumplimiento de las formalidades legales remita el recurso de apelación interpuesto en el asunto signado con el alfanumérico UP01-P-2017-015767a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, al haber omisión de pronunciamiento de la tramitación del envió del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones por parte del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se declara:
Primero: Se prescinde de la celebración de la audiencia oral de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Con lugar in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 101.822, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411; en consecuencia, se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que un plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado este fallo al Juez a cargo de ese Tribunal, realice el pronunciamiento correspondiente a la tramitación del recurso de apelación, en la causa alfanumérico UP01-P-2017-015767.
Tercero: Líbrese oficio al Juez regente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que un plazo de de tres (3) días hábiles luego de notificado este fallo realice el pronunciamiento correspondiente a la tramitación del recurso de apelación, en la causa alfanumérico UP01-P-2017-015767.
Contra la presente decisión podrá ejercerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (5) días de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez Superior y Presidente (E) de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Secretaria
Abg. Grace Heredia
Asunto: KP01-O-2025-000062
MDCFG/RADM
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