REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 5 de mayo de 2025
215º y 166º
Asunto: KG02-R-2022-000043.
Asunto principal: PP11-P-2012-000983.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Acusado: Ciudadano, Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201.

Víctimas: Dos adolescentes, D.G.C.V de trece (13) años de edad y E.F.C.V de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capitulo preliminar
En fecha 15 de junio de 2022, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se condena por admisión de los hechos al ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de dos adolescentes, D.G.C.V de trece (13) años de edad y E.F.C.V de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de junio de 2022, luego de la revisión realizada a las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo y la lectura minuciosa se observa que la jueza regente de la causa ordena en la decisión objeto de apelación notificar a las víctimas, debiéndose indefectiblemente practicarse la misma y en este sentido se acuerda la devolución del presente asunto al tribunal a quo para la realización de la boleta de notificación libradas a la víctimas y realizar un nuevo cómputo procesal donde se refleje los días de despacho transcurridos desde el recibido por parte de las víctimas en las boletas de notificación.
Asimismo en fecha 03 de octubre de 2023, se realiza el auto de ingreso y en fecha 06 de octubre de 2023 se admite el presente recurso de apelación, fijando fecha de audienciaoral conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día Miércoles 11 de Octubre de 2023, a las 10:00 horas de la mañana.
En la fecha supra identificada se realiza auto de reprogramación en virtud de no haber despacho por cuanto la Juez Superior integrante ponente 3 abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez presento problemas de salud y acudirá al centro de salud asistencial para su valoración y se fija nueva fecha para el jueves 07 de noviembre de 2023.
En fecha 07 de noviembre de 2024 se difiere la audiencia por no comparecer las recurrentes ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua asimismo no comparece el traslado del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, de igual manera no asiste el Defensor Público N°1 Juan Tejea, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado del precitado acusado, no comparece la ciudadana Carmen Virginia Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.306,en su condición de representante legal de las víctimasDamaris Gabriela Ceballos Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.593.714 y Eligriv Fabiola Ceballos Valera, en su condición de víctima, y se acuerda diferir el presente acto para el día martes 12 de diciembre de 2023.
En fecha 12 de diciembre de 2024 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia las recurrentes ciudadanas abogadas, KharlosMassiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, asimismo no se realiza el traslado del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, no comparece el Defensor Público N°1 Juan Tejea, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no comparece la ciudadana Carmen Virginia Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.306 en su condición de representante legal de las víctimasDamaris Gabriela Ceballos Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.593.714 y Eligriv Fabiola Ceballos Valera, en su condición de víctima, igualmente no comparece la ciudadana Carmen Valera, titular de la cédula de identidad N° 13.485.306, en su carácter de representante legal de la víctima, es por lo antes mencionado se difiere para el día martes 06 de febrero de 2024,
En fecha 14 de febrero de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud que en fecha 06 de enero de 2024 no hubo despacho por reposo medico otorgado a la Jueza integrante suplente abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz y acuerda una nueva fecha para el 22 de febrero de 2024; para la fecha antes indicada se difiere la audiencia ya que no comparece ninguna de las partes y se difiere la audiencia para el día martes 05 de marzo de 2024.
Por ello en fecha 05 de marzo de 2024 se difiere la audiencia por la incomparecencia de todas las partes y se fija nueva fecha para el día 21 de marzo de 2024, en la fecha 21 de marzo de 2024 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija nueva fecha para el día jueves 11 de abril de 2024.
En fecha 11 de abril de 2024 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de las recurrentes ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, asimismo no se realiza el traslado del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201,en su condición de acusado estando bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , no comparece el Defensor Público N°1 Juan Tejea, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de igual manera no comparece la ciudadana Carmen Virginia Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.306 en su condición de representante legal de las víctimas Damaris Gabriela Ceballos Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.593.714 y Eligriv Fabiola Ceballos Valera, en su condición de víctima, igualmente no comparece la ciudadana Carmen Valera, titular de la cédula de identidad N° 13.485.306, en su carácter de representante legal de la víctima, y es por lo antes mencionado que se difiere para el día jueves 25 de abril de 2024.
En la fecha supra mencionada se difiere la audiencia por la incomparecencia de todas las partes y se fija una nueva fecha para el día martes 07 de mayo de 2024, en la cual también se difiere por el mismo motivo la incomparecencia de todas las partes y se fija una nueva fecha para el día jueves 06 de junio de 2024.
En fecha 06 de junio de 2024 se difiere la audiencia por la inasistencia de las recurrentes ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linarez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, asimismo no se realiza el traslado del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201,en su condición de acusado, no comparece el Defensor Público N°1 Juan Tejea, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no comparece la ciudadana Carmen Virginia Valera, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.306,en su condición de representante legal de las víctimas Damaris Gabriela Ceballos Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.593.714 y Eligriv Fabiola Ceballos Valera, en su condición de víctima, igualmente no comparece la ciudadana Carmen Valera, titular de la cédula de identidad N° 13.485.306, en su carácter de representante legal de la víctima, difiriendo para el día martes 25 de junio de 2024.
En fecha 25 de junio de 2024 se difiere la audiencia por la incomparecencia de todas las partes y fijando nueva fecha p
ara el día jueves 11 de julio de 2024, asimismo en la fecha antes mencionada de igual manera se difiere la audiencia por la inasistencia de todas las partes fijando nueva fecha para el día martes 06 de junio de 2024. En fecha supra indicada de igual manera se difiere el acto por la incomparecencia de todas las partes y acordando una nueva fecha para el día martes 01 de octubre de 2024.
En fecha 01 de octubre de 2024 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de todas las partes, fijando una fecha para el dia 15 de octubre de 2024 fecha en la cual de igual manera se difiere por la inasistencia de todas las partes y fija una nueva fecha para el día 31 de octubre de 2024.
En fecha antes indicada se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa pública la ciudadana Yanetsy Rojas, asimismo no comparece la Representante legal de las vvíctimas, es por lo que se difiere la audiencia parea el día 06 de noviembre de 2024 a las 10:30 horas de la mañana.Asimismoen fecha 18 de noviembre de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud que en fecha 06 de noviembre de 2024 no hubo despacho por problemas de salud del Juez integrante y ponente de la causa Orlando José Albujen Cordero, es por lo que reprograma para el día martes 19 de noviembre de 2024.
En fecha 19 de noviembre de 2024 se difiere la audiencia por la incomparecencia de larecurrente ciudadana abogada, Ana Karina Espinoza, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, asimismo no comparece el traslado del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201 de igual manera no comparece la defensa pública Abogada Yanetsy Rojas, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, no comparece la Representante legal de las víctimas, dos adolescentes,es por lo que se fija una nueva fecha para el día 28 de noviembre de 2024 a las 10:00am.
En fecha 04 de diciembre de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud del dia 28 de noviembre de 2024 no hubo despacho por cuanto el Juez Integrante Orlando José Albujen Cordero, Juez Superior se encuentra en compromisos escolares con su hijo y así mismo la Jueza Superior Abg. Milena del Carmen Freitez, no asistió por motivos de operación de su madre, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a fijar nueva fecha de audiencia, atendiendo los lapsos establecidos en la ley que rige la materia para el día martes 21 de enero de 2025 a las10:30 horas de la mañana.
En la fecha supra mencionada se difiere la audiencia no comparece el traslado asimismo no comparece la defensa publica ni la representante legal es por lo antes mencionado que se difiere para el día jueves 27 de febrero de 2025.
En fecha 27 de febrero de 2025 se difiere la audiencia por la incomparecencia del traslado, defensa pública y de igual manera no compareció la representante legal de la víctimaes por lo que se difiere para el día jueves 20 de marzo de 2025, en fecha supra mencionada se realiza nuevamente acta de diferimiento en virtud de la incomparecencia de todas las partes y es por ello que se fija para una nueva fecha el día martes 08 de abril de 2025.
Asimismo en fecha 04 de abril de 2025 se realiza auto de reprogramación en virtud que la audiencia estaba fijada para el día martes 08 de abril de 2025 y en virtud de no haber despacho los días martes y jueves por la resolución N° 2025-003 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que esta Corte de Apelaciones fija una nueva fecha para el día lunes 21 de abril de 2025.
En fecha 21 de abril de 2025 se realiza telemática audiencia de conformidad con el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.

PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) de la pieza quinta del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la decisión por admisión de hechos, celebrada en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)

PUNTO PREVIO:
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 constitucional:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) “
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:(…)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)“
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES es importante señalar que esta juzgadora al hacer un análisis de este caso, verifico que existe múltiples diferimientos y ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado desde el centro de reclusión; así mismo se ha interrumpido el juicio varias oportunidades y el acusado se encuentra detenido desde el 13-03-12, y la única prorroga presentada por la Fiscalía fue febrero del años 2015, sobrepasando el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al día de hoy, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, titular de la cedula de identidad N° 15070201, una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 1, consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1, ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PRIMERO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas”. De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, titular de la cedula de identidad N° 15070201, debidamente asistido por su defensa publica ABG. JUAN TEJEA.-
TERCERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: En fecha 13/03/2012, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegacion Acarigua Estado Portuguesa, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de trece (13) años de edad, y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de catorce (14) años de edad, con la finalidad de denunciar al ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, por ser la persona que desde hace años las obliga a observar películas pornográficas para luego abusar sexualmente de ellas cuando las mismas se encontraban solas , y las amenazaba de muerte, diciéndoles que si decían algo las iba a matar a las dos y a su madre
Atribuyéndole la Representación Fiscal la Calificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley.

EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA CAUSASE CALIFICÓ LOS HECHOS COMO: El Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, por los delitos de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley.

CUARTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

QUINTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público ABG. JUAN TEJEA, asistente técnica del acusado ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, señaló: Que se le impusiera a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo le había manifestado su voluntad de querer admitir los hechos objeto del juicio, y se dicte la condena respectiva.
SEXTO:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ELLIOT AUGUSTO CEBALLOS FUENTES, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

SEPTIMO:
PENALIDAD:

Se condena al acusadoCEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15070201,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se revisa la media privativa de libertad y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1. Primero: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15070201, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De manera provisional, no se fija la fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal impuesta a los mencionados acusados por cuanto este tribunal acuerda el día de hoy, revisar la medida privativa de libertad, exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las víctimas.

Se deja constancia que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. KHARLOS OCHOA, para que ejerza su derecho, quien manifestó que no se opone a la Medida otorgada en sala en este acto, y ejercerá el recurso por vía ordinaria en los próximos cinco días del lapso legal correspondiente.

(…omisis…)

SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) de la pieza quinta del expediente, el recurso interpuesto por ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha.
Comienza el recurrente explanando (…) el presente recurso de Apelación de autos va dirigido específicamente en relación al cómputo de la pena y la medida impuesta por la ciudadana Juez de Juicio (…)Además expone (…)en el desarrollo de la Audiencia de Apertura a Juicio la misma impuso al ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.070.201, por los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 260 concatenado con el primero y segundo aparte del 259,ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las adolescentes cuyos nombres se omite por razones de ley, de 13 y 14 años de edad, la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, asícomo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, en virtud de que el mismo ya tiene cumplidas las dos cuartas parte de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Denunciandoque (…) ante tal pronunciamiento, este representante Fiscal sostiene que es prudente verificar paso a paso las consideraciones tomadas por la Juez de Juicio N° 03, antes mencionada para establecer pena aplicable impuesta en el presente caso, debiendo señalar en un primer plano el tipo penal imputado por el Ministerio Público en el Presente caso al ciudadano CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO (…)
Asimismo continua manifestando (…) efectivamente la pena aplicable en el presente caso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 260 concatenado con el primero y segundo aparte del Violencia Sexual a adolecente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, con el Agravante Genérico del artículo 217 ejusdem, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, en concordancia con el Articulo (sic) 99 del Código Penal, es de cinco (05) a diez (10) años de prisión, con el Agravante del Articulo 99 del Código Penal, el cual aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que se procede entonces a verificar lo previsto en el artículo 37 del Código Penal(…)
Es por ello que denuncia (…) la falta de motivación en la aplicación de la pena, por violación al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 444 numeral 5, de la adjetiva penal, mala aplicación del artículo 74 del Código Penal venezolano y mala praxis en el cómputo de la pena realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, estado Portuguesa (…)
Igualmente transcribe en su recurso (…) la violación de los Artículos506 y 110 de la adjetiva penal, Ciudadanos magistrados, por cuanto el tribunal en funciones de juicio al otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem, excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio (…) Además (…) estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, por disposición expresa de la adjetiva penal es de ejecución inmediata, por lo que mal puede un juez de juicio ejecutar en contrario su propia decisión, en este sentido en la decisión recurrida el juez de juicio realizo y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución(…)concluyendo(…) el tribunal “a quo! En funciones de juicio, omitio la norma aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria a el penado CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO identificados supra, después de haber dictado la sentencia definitiva por admisión de hechos, imponiendo una condena de privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años. (…)
Finalmente solicita (…) SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 03, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, EN DESFAVORECE AL ESTADO Y A LA JUSTICIA, SE ME NOTIFIQUE DE TODOS LOS ACTOS DE LA CORTE REFERENTE AL PROCESO RECURSIVO INCOADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA PP11-P-2012-000983, CONTRA DECISION, INDICADA UT SUPRA (…)

De la audiencia oral
En fecha 08 de abril de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, 21 de abril de 2025, siendo las 12:08 horas del mediodía oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por el juez superior y presidente (E)-Ponente) Abg. Orlando José Albujen Cordero Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Jueza superior) Abg. Carlos Luis Medinas Méndez (Juez superior suplente integrante), como secretaria Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Lenny Crespo verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua : La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. YuruaniRodriguez, el alguacil designado AnyerPelay los recurrente Abg. Karina Espinoza respectivamente, la defensa pública Abg Ana Jimenez asimismo comparece el traslado del acusado ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad N°V-15.070.201, así mismo no comparece la Representante legal de la vectima, ciudadana Carmen Virginia Valera, titular de la cedula de identidad N° 13.485.306,( La cual esta notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal ). Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado, Karina Espinoza en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a los representantes de la corte esta representación fiscal ratifica el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal por la decisión del tribunal de juicio número 3 de portuguesa en contra del ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes por el delito de abuso sexual adolecente continuado en perjuicio de dos víctimas de 13 y 14 años de edad es por lo que solicito sea declarado con lugar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública del estado Portuguesa- extensión Acarigua Abg. Ana Jiménez quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes honorables magistrados y todas la partes presentes en este momento esta defensa técnica considera inoficioso lo solicitado por parte de la fiscalía, en virtud que el ciudadano ya él tenía la mayor parte de la pena cumplida de 11 años y cuatro meses el tribunal le impone y el de manera espontánea decide es por lo que la juez en vista de la salud de el ciudadano decide otorgarle el arresto domiciliario, en este momento esta defensa solicita sea ratificada la decisión otorgada por el tribunal de juicio Ratifico escrito de contestación de recurso en esta oportunidad .Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Réplica a abogado, Karina Espinoza : No realiza replicas Es todo Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad N°V-15.070.201, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar, Buenas tardes quiero exponer según que me llego una oferta después de nueve años y seis meses tome la decisión de firmar ya por mi estado de salud me dieron ese beneficio de 11 años y cuatro meses eso se cumplió en el 2023 mande a un familiares pero cuando mi familiar vino a tramitar mi libertad plena se encontró que mi caos no lo habían enviado a la corte de apelación , yo pregunte que era una apelación ordinaria me dijeron que era un lapso de cinco días , necesito trabajar viajar y por mi condición no me lo permite para nadie es un secreto que la situación está fuerte y pues que sea favorable pero en su mano esta Es todo.
El ciudadano PRESIDENTE (E) DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. MarbelysYepez en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 12:15 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.
, (...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

En atenciónal derecho a recurrir del fallo, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanos abogados Kharlos Massiele Ochoa Linárez y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha, en la causa PP11-P-2012-000983 pues a su criteriodenuncian la falta de motivación en la aplicación de la pena por violación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al numeral 5 del artículo 444 y la mala aplicación del artículo 74 del Código Penal, es decir una mala aplicación de la dosimetría de la pena, ya que en la apertura a juicio el ciudadano condenado de autos admite los hechos por los delitos de Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de dos adolescentes, y la pena a imponer es once (11) años y cuatro (04) meses de prisión y le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario en virtud que el mismo ya tiene cumplidas las dos cuartas parte de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, se denota que los ciudadanos recurrentes basan su recurso de apelación en la disconformidad en la falta de motivación del cómputo de la pena y asimismo de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano condenado de autos, la cuales procederán a ser dirimidas por esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada comenzara a dirimir la primera denuncia la cual versa sobre la falta de motivación en la aplicación de la pena por violación del artículo 37 del Código Penal y conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y la mala aplicación del artículo 74 del Código Penal; en el caso en cuestión los delitos por el cual resulta condenado el ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, corresponde Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establecen los siguientes:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión a uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara a una cuarta parte.
Es importante resalta que los artículostranscritos anteriormente provienen de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes del año 2012, en virtud que dicho proceso penal comenzó en marzo del 2012 y dicha ley especial tuvo su reforma en septiembre del 2012.
Artículo 99 del Código Penal.
Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 277. Ocultamiento de Armas.
El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
De lo anterior expuesto se desprende que la pena mínima del delito de Abuso Sexual a Adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de cinco (05) años de prisión y la máxima de diez (10) años de prisión, lo cual da una suma de quince (15) años, que aplicando del artículo 37 del Código Penal, que establece como regla sine qua non que, “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”,se tomara el término medio el cual es siete(07) años y seis (06) meses; ahora bien a los siete(07) años y seis (06) meses se le aumentara de una sexta parte a la mitad tal y como lo establece el artículo 99 del Código Penal, en el caso en cuestión considera esta Alzada que debe aplicársele un tercio por la continuidad del hecho; es por ello, que a los siete(07) años y seis (06) meses se le suma el tercio de la pena que serían dos (02) años y seis (06) meses, dando un resultado de diez(10) años de prisión por el delito de abuso sexual a adolescente continuado.
Asimismo, la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuegoes de tres (03) años de prisión y máxima de cinco (05) años de prisión lo cual da una suma de ocho (08) años de prisión,que aplicando el términomedio establecido en el artículo 37 del Código Penal seria de cuatro (04) años y en virtud del artículo 88 del Código Penal, se tomaría la mitad de la pena lo cual quería en dos (02) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Así pues, a los diez (10) años de prisión por el delito de abuso sexual a adolescente continuado, se le sumaran los dos (02) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, que darían un total de doce (12) años de prisión, siendo esta la pena integra a imponer por la ejecución de los dos delitos.
De esta manera y por haber multiplicidad de víctimas en el caso que nos ocupa, es decir, son dos víctimas, por lo que se aumentara la mitad de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, es decir a la pena de 12 años de prisión, se le sumara seis (06) años de prisión, dando un resultado de dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien, en el presente proceso, el ciudadano condenado Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, admitió los hechos tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitadde la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Por tal razón, el juez deberá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que haya impuesto, es decir, a los dieciocho (18) años de prisión, se le rebajara una tercera parte de la pena, qué serian seis (06) años de prisión, quedando la pena íntegra a imponer en doce (12) años de prisión.
De igual manera, en aplicación del artículo 74 del Código Penal, se puede rebajar en el presente caso ocho (08) meses de prisión, por lo que la pena íntegra a imponer serían once (11) años, cuatro (04) meses de prisión, por lo que considera esta Alzada que si bien es cierto la pena impuesta por el tribunal recurrido no fue debidamente motivada, no es menos cierto que la misma se encuentra ajustada a derecho. Así queda establecido.
Así pues la ciudadana jueza en el séptimo punto de su fundamentación llamado penalidad expreso
(…) omissis
Se condena al acusadoCEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15070201,por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.(…)
De lo anterior este Órgano Colegiado se percata que la jueza a quo no realizo la motivación en cuanto la penalidad denotando esta alzada que debió justificar de manera adecuada y completa las razones por las cuales la llevaron a imponer dicha pena; sin embargo a pesar de la falta de explicación de la pena observa esta Corte de Apelaciones que la ciudadana jueza a quo no violento el artículo 37 del Código Penal, ya que como se explicó anteriormente la misma aplicó una pena ajustada a derecho.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar que la admisión de los hechos es “…una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1066 de fecha 10 de agosto de 2015; pudiendo deducirse entonces que la admisión de hechos, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio y por ende a ser absuelto; por tanto, “…es un procedimiento que tiene una naturaleza jurídica y una finalidad específica, y en el que por voluntad del procesado se compone la litis pero en su contra, y a favor de la sociedad…”; conforme señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2006 (Exp: 04-2805).
Asimismo los recurrentes manifiestan la mala aplicación del artículo 74 del Código Penal, aun cuando en el caso en cuestión, es importante mencionar la potestad del juez para realizar la rebaja de la pena tomando en considearcion lo establecido en la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, donde es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como el bien jurídico afectado y el daño causado, en el caso aquí debatido constituye un delito grave de lesa humanidad.
De manera que a criterio de esta Corte de Apelaciones la norma establecida en el artículo 74 en el numeral 4 es de libre apreciación del juez y su aplicación discrecional y facultativa, es por lo antes expuesto que no violento los derechos constitucionales el debido proceso, la tutela judicial efectiva y muchos vulnero el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la jueza a quo a pesar de no realizar una motivación que justifiquen su penalidad, la misma indicó su culpabilidad. Así se decide
Con respecto a la segunda denuncia planteada la cual versa en(…) excedió sus funciones jurisdiccionales como juez al otorgar la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es importante mencionar que en el caso en cuestión el ciudadano condenado de autos se encuentra privado de libertad desde el año 2012, fecha en la que se dio inicio a la investigación, ahora bien en la audiencia en la cual admitió los hechos fue realizada en fecha 19 de agosto de 2021, es decir para el momento de dicha audiencia el ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, habían transcurrido nueve (09) años estando privado de libertad, en el Centro Penitenciario David Viloria, es por lo cual la ciudadana jueza a quo establece en su dispositiva lo siguiente :
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Se revisa la media privativa de libertad y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1. Primero: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: CEBALLOS FUENTES ELLIOT AUGUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 41 de edad, nacido en fecha 10-08-1979, estado civil: soltero, ocupación u oficio: T.S.U. Mecánico, residenciado en CALLE 05, AVENIDA 3 Y 4 SECTOR SAMORA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15070201, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de las Adolescentes cuyo nombre se omite por razones de ley; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

Debido a lo antes expuesto, el juez debe realizar una evaluación para determinar si mantener la medida privativa de libertad o decretarle una medida cautelar tal como lo establece el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el juez debe actuar dentro de las limitaciones establecidas en la ley, la ciudadana juez al revisar la medida de privativa de libertad, consideró pertinente la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que considera esta Alzada que su decisión es acorde a la normativa legal citada, por lo que si se tiene en cuenta que para la presente fecha se supera con creces la pena impuesta, mal pudiera esta Alzada revocar dicha medida cautelar, debiendo el tribunal de ejecución determinar, si así procede, la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se condena por admisión de los hechos al ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de dos adolescentes, D.G.C.V de trece (13) años de edad y E.F.C.V de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas, Kharlos Massiele Ochoa Linárez, y Diana Carolina Arraiz Ramos, Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se condena por admisión de los hechos al ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de dos adolescentes, D.G.C.V de trece (13) años de edad y E.F.C.V de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2021 y fundamentada en la misma fecha, en la cual se condena por admisión de los hechos al ciudadano Elliot Augusto Ceballos Fuentes, titular de la cédula de identidad V-15.070.201, a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a adolescente continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer y segundo aparte del artículo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de dos adolescentes, D.G.C.V de trece (13) años de edad y E.F.C.V de catorce (14) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, se ordena la notificación al penado ya que el mismo se encuentra bajo el cumplimiento de un medida cautelar. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Jueza Superior y Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente).
Abg. Carlos Lúis Medina Méndez.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.

La Secretaria.
Grace Heredia.
Asunto: KG02-R-2022-000043
OJAC/WADR.