Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 11.581.503, asistido en este acto por el abogado Francisco José Anza Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.710 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que el solicitante declara haber construido unas bienhechurias que se detallan en el escrito de solicitud: “...sobre una bienhechuría y terreno con vocación agrícola dedicado a la siembra de aguacate limón, mango y de la que he levantado a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio ubicada en la Calle Principal Sector La Estrella de La Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara,… Dichas bienhechurías están compuestas por un área de siembra de árboles frutales contentiva de quince (15) arboles de aguacate, ocho (08) matas de cambur, un (01) árbol de mamon, una (02) de semeruco, un (01) tamarindo, cuatro (04) matas de limón cercada en parte por paredes de bloques por el este y de tela de alfajol que bordea la parte norte y oeste el resto de alambre de púa y estantillo de madera :…”, por lo anteriormente transcrito asume este Juzgado que se trata de un inmueble con vocación de uso agrícola, cuya competencia por razón de la materia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, establece:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas…”

En concordancia con lo establecido en la norma contenida en el artículo 197, Numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
Con base a los artículos previamente trascritos, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente solicitud, por cuanto el terreno es de vocación Agrícola y las bienhechurías descritas son de naturaleza Agraria. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se decide. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Tocuyo, 27 de mayo de 2025. Años: 215° y 166°
La Jueza Provisoria

Abg. Yosglide Duin León.
La …………..

Secretaria;


Abg. Rosbelcy Sandoval.




En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 pm.-




La Sec;