Visto el libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, y sus recaudos, inserto desde el folio 01 al 05, suscrito por el Ciudadano KAMIL CHAEER, titular de la cedula de identidad NºV-22.180.319, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030, en contra de la Ciudadana MARIA LUISA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº-V: 4.361.12 y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: De la revisión del escrito libelar y de los recaudos que la acompañan, que el demandante KAMIL CHAEER, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.504.148, asistido por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.030, en su escrito liberar (Folio 01 al 03) señala expresamente a este Tribunal:
“…Ahora bien, es necesario destacar que el Ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTOS APONTE, ya identificado, ya fallecido, dejo a su hermana la ciudadana MARIA LUISA APONTE, quien es venezolana mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-4.361.12, en ocupación de la vivienda de habitación familiar que forma parte del inmueble descrito, en este sentido han sido infructuosas las solicitudes que he llevado a cabo para lograr la entrega material de dicha vivienda, que está ubicada en la calle 8 con Avenida Fraternidad, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, razón por la cual comparezco ante este Tribunal para solicitar el Reconocimiento del referido instrumento privado a la ciudadana MARIA LUISA APONTE, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.361.12.Fundamento la presente demanda en lo previsto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil …” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 6 establece:
6º: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Por lo tanto, el libelo de demanda debe incluir los instrumentos en los cuales se derive directamente el derecho. En tal sentido, esta operadora de justicia considera pertinente traer a mención el autor Rangel Romberg A-tratado de derecho Civil Venezolano-Caracas Editorial Arte Cuarta Edición (1994, P.347) donde precisa a la prueba: “…como la actividad de las partes dirigida a crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.
Claramente según la precitada definición, en el presente asunto, el demandante junto a los recaudos que acompañan su demanda no consignó documentos probatorios de la alegado, como el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIENTOS APONTE, antes identificado y tampoco de sus sucesores, tal como lo establece el precitado Ordina 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal pueda vislumbrar el principio FUMUS BONI IURE o lo que es lo mismo, la probabilidad de éxito de esta pretensión judicial.
En razón de lo antes expuesto, del orden público y de las formalidades de ley; se hace forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Moran De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el Ciudadano KAMIL CHAEER, titular de la cedula de identidad Nº-V: 22.180.319, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Moran De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Años 215º y 166º
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg Yosglide Darmagly Duin León Abg Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publico siendo las 1:00 PM
La Secretaria
Abg Rosbelcy Sandoval
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