REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de mayo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP12-S-2025-000154
SOLICITANTES: IRA ELISA MARMOL JIMENEZ y FRANCIS VIOLETA MARMIL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.697 y V-7.411.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: WILFREDO TRAVIESO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.368.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTANDO COMPETENCIA)
DE LA INTRODUCCIÓN
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos IRA ELISA MARMOL JIMENEZ y FRANCIS VIOLETA MARMIL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.697 y V-7.411.381, respectivamente, asistidas por el abogado WILFREDO TRAVIESO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.368; remitido mediante oficio N° 2025-91, de fecha 26 de Febrero de 2025, recibido por éste Tribunal en fecha 21 de Abril de 2025, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma por Distribución.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las solicitantes IRA ELISA MARMOL JIMENEZ y FRANCIS VIOLETA MARMIL JIMENEZ, antes identificadas, asistidas por el abogado WILFREDO TRAVIESO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.368; señala la ubicación de la bienhechuría es en la “Calle La Florida, sector Jabón, Parroquia Torres del Estado Lara”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En este mismo orden, es importante señalar que en la solicitud de Titulo Supletorio, la competencia territorial para conocer de las mismas está determinada por el lugar en donde se encuentran ubicadas las bienhechurías. Así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, en el expediente N° 2014-000781, precisó lo siguiente: “…los tribunales competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como ocurre en este caso, son los juzgados de municipio. Ha quedado establecido que son los tribunales de municipio los competentes para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria; por lo que resulta necesario determinar la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías”.
De conformidad con la citada norma, el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de titulo supletorio, es aquel donde se encuentre ubicada la bienhechuría. Siendo que en el presente caso, la parte solicitante señala como la ubicación de la bienhechuría la “Calle La Florida, sector Jabón, Parroquia Torres del Estado Lara; por lo que su conocimiento por el territorio corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de Mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez.
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Isabel García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el N° 03/2025 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn Isabel García Montes de Oca
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