Quíbor, cinco (05) de mayo de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4087
DEMANDANTES: HEBER LEONEL CASTELLANOS y GENESIS NAZARETH ROJAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.276.433 y V-28.165.467, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CRISBEL J MARTÍNEZ P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.996.
DEMANDADO: ISMAEL JOSUE OLIVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.138.755, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YURLY JOSEFA DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.196, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARIO VALERA GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.821.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 4 de abril de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Heber Leonel Castellanos y Génesis Nazareth Rojas Guevara, contra el ciudadano Ismael Josué Olivar González, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Yurly Josefa Díaz Ramírez (fs. 1 y 2, anexos del folio 3).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Ismael Josué Olivar González, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Yurly Josefa Díaz Ramírez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 4 y 5); consta al folio 6, escrito de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual el demandado de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 28 de abril de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citado (fs. 7 al 9).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Heber Leonel Castellanos y Génesis Nazareth Rojas Guevara, debidamente asistida de abogada en su escrito de demanda, alegó que, en fecha 27 de diciembre de 2023, el ciudadano Ismael Josué Olivar González, en donde actúa en nombre y representación de la ciudadana Yurly Josefa Díaz Ramírez, representación que consta de poder que le otorgaron en fecha 22 de diciembre de 2023, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 77, folios 117 hasta 119 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, firmaron un documento privado de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno, sobre la cual se encuentra una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 194, ubicada en la terraza “K”, calle E de la urbanización “Villa Guadalupe” (I etapa), situada en el sitio conocido como San Jacinto, en la jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, según boletín catastral N° 130401U171201, Dicho inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez del estado Lara, de fecha 30 de junio del 2016, inscrito bajo el N° 2008.49, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Número 357.11.3.1.29 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; que la parcela de terreno tiene un área superficial de ciento veintisiete metros con noventa y ocho centímetros cuadrados (127,98 m²), y un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36,00 m²), según consta en croquis de levantamiento parcelario de fecha 16 de septiembre de 2013, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea de catorce metros con veintidós centímetros (14,22 m), con calle 5, Sur: En línea de catorce metros con veintidós centímetros (14,22 m), con la parcela 195. Este: En línea de nueve metros (9,00 m), con la parcela N° 194-A y Oeste. En línea de nueve metros (9,00 m), calle E; que el mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,3594 %; que el precio lo pactaron y cancelaron en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en dinero efectivo y de curso legal. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs. 69.570,00), equivalentes a 1000 veces a la moneda de mayor denominación emitida por el Banco Central de Venezuela.
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Heber Leonel Castellanos, Génesis Nazareth Rojas Guevara y Ismael Josué Olivar González, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Yurly Josefa Díaz Ramírez, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, sobre la cual se encuentra una casa destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 194, ubicada en la terraza “K”, calle E de la urbanización “Villa Guadalupe” (I etapa), situada en el sitio conocido como San Jacinto, en la jurisdicción de la parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3)
Por su parte, el ciudadano Ismael Josué Olivar González, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “… Es cierto que la firma y huellas plasmadas en el documento de venta privada, en la presente demanda llevada ante este digno tribunal y signado con el Número de Expediente 4087, son nuestras. Así mismo solicitamos la supresión de los lapsos procesales, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Ismael Josué Olivar González, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante a los folios 3, suscrito por los ciudadanos HEBER LEONEL CASTELLANOS, GÉNESIS NAZARETH ROJAS GUEVARA y ISMAEL JOSUÉ OLIVAR GONZÁLEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana YURLY JOSEFA DÍAZ RAMÍREZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° y 166°.
La Juez Provisorio,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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