REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000296
DEMANDANTE: RICHARD MANUEL FIGUEROA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.188.962.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DANYOLIS COROMOTO ESCALONA SALAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 394.954.-
DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-4.072.894.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.470.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 20/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 25/02/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, ya antes identificada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07/03/2025, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-4.072.894, asistida por el Abg. HENRY AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.470, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO SUAREZ, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RICHARD MANUEL FIGUEROA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.188.962, en contra de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ATENCIO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-4.072.894, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, MIREYA DEL CARMEN ATENCIO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.894, hábil en derecho y de este domicilio por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RICHARD MANUEL FIGUEROA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-22.188.962 hábil en derecho y de este domicilio, un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno propio tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15/08/2006, inserto bajo el N° 6, Tomo:56, Protocolo Primero, y la vivienda en ella construida la cual consta de una casa construida de paredes de bloques, techada de platabanda impermeabilizada, con puertas y ventanas de hierro, conformado por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina-comedor, un (1) lavadero, un (1) garaje, además consta de un anexo, con lavadero, baño, cocina y jardín, piso de porcelana, cercada con paredes de bloques, con sus respectivas instalaciones eléctricas y aguasa servidas, ubicada en la Urbanización Rafael Caldera i, calle 05 entre carreras i y 2, casa N° 8, Parroquia Juan de Villegas, actualmente Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una Superficie de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (201,33 Mts2), con un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (109,60 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,20 Mts con la calle 5; SUR: En línea de 9,80 Mts, con terrenos ocupados por la ciudadana Nelly García. ESTE: En línea de 20,20 Mts, con terrenos ocupados por María de Lourdes Caruci y OESTE: En línea con 20, 10 con terrenos ocupados por Amanda Vargas, Según Boletín de Notificación Catastral signado con el Nro. 13-03-04-001-222-0004-012-000. El precio de la presente negociación se ha pactado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000,00) en moneda Americana que declaro recibir de manos de la compradora en efectivo a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, con sus usos costumbres, libre de servidumbres y gravamen y sin que nada deba por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, RICHARD MANUEL FIGUEROA ACOSTA, ya plenamente identificada declaro que acepto la presente venta en todos y cada uno de sus términos. En Barquisimeto a los 18 días del mes de Septiembre del año 2024.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,
Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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