REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000008
DEMANDANTE: ABG. GERARDO SUAREZ ISEA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.158 y quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.872, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: SAJER KHOCHAIFI EL YOJARI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.097.
DEMANDADA: LA EMPRESA INDUSTRIAS DREAM´S PARADISE C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 53, folio 265, tomo 17-A, representada por el ciudadano: AIMAN SENIH HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.185.342.
APODERADA APUD-ACTA DE LA DEMANDADA: ABG. LILIANA SCOTT D´PAOLA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 41.707.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-Vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada por el Abogado en Ejercicio: GERARDO SUAREZ ISEA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.542.158 y quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.872, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: SAJER KHOCHAIFI EL YOJARI, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.097, según consta en el instrumento cambiario que es el documento fundamental de la demanda, el cual corre en autos, quien es la parte demandante en el presente juicio de cobro de deuda por vía intimatoria y por la otra parte la Abogada en Ejercicio: LILIANA SCOTT D´PAOLA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 41.707, actuando en su carácter de apoderada apud acta de la empresa INDUSTRIAS DREAM´S PARADISE C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2005, bajo el Nº 53, folio 265, tomo 17-A, quien es la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual: “…La accionada INDUSTRIAS DREAM´S PARADISE C.A., acepta la deuda expresada en la letra de cambio demandada en cobro judicial, por DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.990,00), que para la fecha de esta transacción representan DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 222.097,00), a la tasa de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 74,28) por Dólar americano y propone en este acto cancelar la deuda a la acreedora-actora SAJER KHOCHAIFI EL YOJARI, mediante la DACIÓN EN PAGO del inmueble de su propiedad constituido por: Una Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Barrio Santa Isabel, Carrera 1, a 28.35 metros del eje de la Calle 6, Nº 5-36, entre Calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha parcela de terreno está identificada con el Código Catastral Nº 2170111019000 y tiene un área aproximada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (3.154,20 m2)…Con la propuesta de dación en pago se cumpliría con la obligación dineraria y la acreedora tendría plena propiedad sobre el bien inmueble determinado anteriormente, de manera que quedaría extinguida la deuda intimada, sin que la demandada cancele ningún monto por costas procesales, pues cada parte responderá por los honorarios de abogados que se hubiesen causado, poniéndole fin al juicio, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…Aceptando la parte actora y acreedora de la obligación dineraria, SAJER KHOCHAIFI EL YOJARI, la DACIÓN EN PAGO del inmueble antes indicado y que es propiedad de la deudora INDUSTRIAS DREAM´S PARADISE C.A., el cual se reproduce exactamente como se determinó…a los fines registrales y legales que interesan a ambas partes y declara extinguida la deuda demandada y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se ponga fin al juicio y la presente transacción tenga fuerza de cosa juzgada…solicitando ambas partes, en virtud de la transacción judicial suscrita, se suspenda la medida cautelar sobre el inmueble descrito y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para el levantamiento de la medida preventiva asentada en las notas marginales del documento de propiedad del inmueble…pidiendo ambas partes al Tribunal que homologue la presente transacción y le otorgue fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…”, en consecuencia, este Tribunal vista la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada, le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
-Oficiándose al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el levantamiento de la medida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG
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