REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000755
PARTES DEMANDANTES: JOEL ALEJANDRO DURAN ALVARADO Y GLORIA ESTEFANY CEDEÑO ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.639.073 y V-23.918.773, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 205.170.
PARTE DEMANDADA: IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-16.898.441.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA GREGORIA TOVAR, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 226.507.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 09/04/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 02/05/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-16.898.441, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 16/05/2025, el ciudadano demandado: IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.898.441 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: Yalitza Gregoria Tovar, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 226.507: “…se dio por citado, convino en la celebración de la venta en forma privada, reconoció su firma y el contenido del documento privado de compra venta, declarando que ES CIERTO Y VERDADERO, renunciando así a los lapsos procesales…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que el ciudadano: IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-16.898.441, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…convino en la celebración de la venta en forma privada, reconoció su firma y el contenido del documento privado de compra venta, declarando que ES CIERTO Y VERDADERO…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: JOEL ALEJANDRO DURAN ALVARADO Y GLORIA ESTEFANY CEDEÑO ZAMBRANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.639.073 y V-23.918.773, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 205.170, contra el ciudadano: IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-16.898.441.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, IBRAIM ALEXANDER DURAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 16.898.441, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOEL ALEJANDRO DURAN ALVARADO y GLORIA ESTEFANY CEDEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 19.639.073 y V-23.918.773 respectivamente, ambos de este domicilio, unas bienhechurías consistentes en una casa construida de paredes de bloques, techo de acerolit, una sala de baño, instalaciones eléctricas, tuberías de gas, con rejas del frente de tubo de ½ x ½y 3/3, ubicadas en el Barrio Ruiz Pineda I, Calle 6 entre veredas 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, (hoy Guerrero Ana Soto) Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un lote de terreno ejido que tiene una superficie de CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS DE FRENTE (5,10 Mts) por CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS DE FONDO (14,92 Mts²), y el área del terreno según Boletín Catastral es de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (76,09 Mts²) con código catastral 230-0061-021-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Victoriana de Azuajes, SUR: Con calle 6, que es su frente; ESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Pascualina de Esposante y OESTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Flor María Pérez. Las bienhechurías constituidas, por una casa de habitación tienen un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts) y me pertenecen por compra venta autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre del 2.006, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El valor estipulado de la presente compra venta entre las partes es por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (184.250,00), que recibo de manos de LOS COMPRADORES mediante cheque Nro. $91 67002960, de fecha 26 de Septiembre del año 2.024, del Banco de Venezuela, Cuenta Nro. 0102-0211-60-0000461704, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le hago la tradición legal libre de gravámenes a LOS COMPRADORES y me obligo a responderle de saneamiento conforme con la Ley. Y nosotros, JOEL ALEJANDRO DURAN ALVARADO y GLORIA ESTEFANY CEDEÑO ZAMBRANO, antes identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que en este documento se nos hace en los términos y condiciones expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,