REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000703
PARTES DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO FREITEZ FLOREZ Y ALBA MARÍA PÉREZ CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.960.742 y V-26.846.384, respectivamente, de estado civil solteros y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 92.491.
PARTE DEMANDADA: YINGRUN FENG, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.834.056, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: DUCHENG ZHENG Y XIN LING FENG DE ZHENG, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.269.121 y V-14.269.160, respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Osceola, Estado de Florida, Yahaira M. Rodríguez, Comisión # HH382470, en fecha 25 de Febrero del 2025, debidamente apostillado en Tallahassee Florida, en fecha 26 de Febrero del 2025, por el Secretario del Estado de Florida, bajo el Nro. 2025-34583.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 12713.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 04/04/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 25/04/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: YINGRUN FENG, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.834.056, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: DUCHENG ZHENG Y XIN LING FENG DE ZHENG, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.269.121 y V-14.269.160, respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Osceola, Estado de Florida, Yahaira M. Rodríguez, Comisión # HH382470, en fecha 25 de Febrero del 2025, debidamente apostillado en Tallahassee Florida, en fecha 26 de Febrero del 2025, por el Secretario del Estado de Florida, bajo el Nro. 2025-34583, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 12/05/2025, el ciudadano demandado: YINGRUN FENG, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.834.056, asistido en este acto por el Abogado: Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 12713: “…SE DIO EXPRESAMENTE POR CITADO, renuncio al termino de comparecencia, y CONVINO en la demanda en todas y cada una de sus partes…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que el ciudadano: YINGRUN FENG, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.834.056, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: DUCHENG ZHENG Y XIN LING FENG DE ZHENG, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.269.121 y V-14.269.160, respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Osceola, Estado de Florida, Yahaira M. Rodríguez, Comisión # HH382470, en fecha 25 de Febrero del 2025, debidamente apostillado en Tallahassee Florida, en fecha 26 de Febrero del 2025, por el Secretario del Estado de Florida, bajo el Nro. 2025-34583, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…CONVINO en la demanda en todas y cada una de sus partes…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO FREITEZ FLOREZ Y ALBA MARÍA PÉREZ CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.960.742 y V-26.846.384, respectivamente, de estado civil solteros y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio: RONNIE ALEXANDER SALAS RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 92.491, contra el ciudadano: YINGRUN FENG, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.834.056, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos: DUCHENG ZHENG Y XIN LING FENG DE ZHENG, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.269.121 y V-14.269.160, respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Osceola, Estado de Florida, Yahaira M. Rodríguez, Comisión # HH382470, en fecha 25 de Febrero del 2025, debidamente apostillado en Tallahassee Florida, en fecha 26 de Febrero del 2025, por el Secretario del Estado de Florida, bajo el Nro. 2025-34583.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, YINGRUN FENG, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.834,056, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos: DUCHENG ZHENG Y XIN LING FENG DE ZHENG, mayores de edad, venezolanos, casados y cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14269.121 y V-14.269.160 respectivamente, conforme consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notario Público del Condado de Osceola, Estado de Florida, Yahaira M. Rodríguez, Comisión HH382470, en fecha 25 de Febrero del 2025, debidamente apostillada en Tallahassee Florida, en fecha 26 de Febrero del 2025, por el Secretario del Estado de Florida, bajo el Nro. 2025-34583; por el presente documento declaro. En nombre de mis mandantes, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE ANTONIO FREITEZ FLOREZ Y ALBA MARINA PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V. 15.960.742, y V-26.846.384, de estado civil solteros y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un inmueble propiedad de mis mandantes, constituido por unas bienhechurías constituidas por: Una casa edificada sobre un terreno ejido, cuyo código catastral es: 13-03-04-001-221-0075-008-000, que mide DIEZ METROS (10 Mts) de frente por VEINTITRES METROS (23 Mts) de fondo, ubicada en la Avenida Los Cerrajones con la Avenida Principal del Barrio José Félix Rivas, distinguida con el N° 646, Parroquia Guerrera Ana Soto (antes Juan de Villegas), Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose casa y terreno alinderado de la manera siguiente: NORTE: con casa N° 645, que es o fue de Luz Eneida Zapata; SUR: con casa N° 647, que es o fue de Amparo de Quero; ESTE: con casa que es o fue de Estermina de Restrepo; y OESTE: con la Avenida Los Cerrajones que es su frente. Las bienhechurías consisten en: una casa con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, pozo séptico, cercada con alambre de púas y estantillos de madera; posee cuatro (4) habitaciones, un (1) baño con sus piezas sanitarias, una (1) cocina, un (1) recibo-comedor, en el patio de la casa se encuentran cultivados árboles frutales. La casa que por medio del presente documento doy en venta, se encuentra libre de medidas y gravámenes, nada adeuda por impuestos nacionales o municipales y pertenece a mis poderdantes por haberla adquirido por compra que le hicieron a la ciudadana MARIA SALAZAR VIUDA DE ZAPATA, colombiana mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.125.716, conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Cuatro noviembre del año Dos Mil (2.000), anotado bajo el N° 24, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo dicha María Salazar Viuda de Zapata adquirió dichas bienhechurías a sus propias expensas, conforme consta de Título Supletorio Nro. 1734 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Noviembre del año 2000. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.000,00), cuyo equivalente en Bolívares tomando como referencia la tasa oficial (Bs. 64,61 X 1 USD) publicada por el Banco Central de Venezuela para el día dieciocho (05) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 64.610,00) los cuales declaro haber recibido para mis representados, en divisas en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por lo que a través del presente documento transfiero a los compradores la posesión y dominio de lo vendido haciéndole la tradición legal, obligándolos al saneamiento de Ley y a garantizarle la posesión pacífica de las bienhechurías y de la parcela sobre la cual se encuentran edificadas, cuyos derechos de posesión también cedo en este acto en forma pura y simple y sin ningún tipo de reserva. Se deja constancia que la entrega material del inmueble deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la firma del presente documento, libre de personas y cosas. Y nosotros, JOSE ANTONIO FREITEZ FLOREZ y ALBA MARINA PEREZ CASTILLO, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta en los términos antes descritos. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. La presente venta la firmamos de manera privada en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025)”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.