REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-V-2025-000645
PARTE ACTORA: NENYAMILETH JOSEFINA FREITEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.571.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHONNY CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.710.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.784.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.674.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-

Por auto de fecha 04/04/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.784, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

Por escrito de fecha 05/05/2025, la ciudadana MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.784, asistida por el ABG. GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.674, en la cual se da por notificada en la presente causa y en ese mismo acto renuncia al lapso de comparecencia fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, identificada con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: NENYAMILETH JOSEFINA FREITEZ BASTIDAS, en contra de la ciudadana MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, MARITZA SEMIDEY MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N V-4.211.784 declaro por medio del presente documento, Doy en VENTA PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREBOCABLE a la ciudadana NENYAMILETH JOSEFINA FREITES BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.571 mayor de edad, civilmente hábil de este domicilio de nacionalidad venezolana, unas bienhechurías consistentes en una vivienda con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, dos (2) habitaciones, cocina, comedor y un baño, construida sobre un lote de terreno ejido, según DATA DE POSECION, anotado al folio 178 vto al 179, bajo el N° 3070 del libro N° 54 del registro de datas de posesión y bajo el N° 814 letra P. Del catastro de ejidos. De fecha 14 de junio de 1963. El lote a que hace referencia este documento, posee una superficie de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144M2) ósea (12,00 Mts) de frente por (12,00 Mts) de fondo que forman parte de mayor extensión que mide Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados Con Noventa y Cinco Decímetros Cuadrados (362,95M2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de doce metros (12 Mts) con carrera en proyecto, ahora carrera 3; SUR: En línea de doce metros (12 Mts) con terrenos ocupados por Pedro Lubina, ESTE: En línea de doce metros (12 Mts) con calle en proyecto, ahora calle 11 que es su frente, OESTE: En línea de doce metros (12 Mts) con terreno de los vendedores y sus linderos generales son los siguientes. NORTE: En línea de Treinta Metros Con Cincuenta Decímetros (30,50 Mts) con carrera en proyecto ahora carrera 3; SUR: En línea de Treinta Metros Con Cincuenta Decímetros (30,50 Mts) con terreno ocupado por Pedro Lubina ESTE: En line de Once Metros Con Setenta y Cinco Decímetros (11,75 Mts) con calle en proyecto, ahora calle 11 que es su frente y OESTE: En línea de Doce Metros Con Cinco Decímetros (12,05 Mts) con terreno ocupado por Roseliano Rosendo: ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle en proyecto, ahora calle 11 con esquina, carrera en proyecto, ahora carrera 3 en esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara. Las Bienhechurías ya descritas me pertenece según consta en documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, En fecha 17 de Octubre del 2003, Inserto bajo el N° 88, Tomo 124 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de TRECE MIL DOLARES (13.000,00 $) Los que declaro recibir en este acto en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción, es decir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (731,640,00 BS) Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento conforme a la ley, Y yo, NENYAMILETH JOSEFINA FREITES BASTIDAS, antes identificada declaro que acepto la venta en los términos y condiciones expuestas. En Barquisimeto a la fecha de su firma.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.