REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-000700
PARTES SOLICITANTES: LEOMAR ALEXANDER LIENDO SANGRONIS Y MAGDALY VERONICA PIÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.189.493 Y V-13.346.576, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENDTE DE LOS SOLICITANTES: ENMA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.880.
MOTIVO: PARTICION PARCIAL AMIGABLE SOBRE ACTIVOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto el escrito presentado en fecha 21/02/2025, por los ciudadanos LEOMAR ALEXANDER LIENDO SANGRONIS Y MAGDALY VERONICA PIÑA GONZALEZ, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pretenden la partición parcial amigable sobre los activos de de la Comunidad Conyugal, bajo las consideraciones siguientes:

Quedan de beneficio y de exclusiva propiedad de la ciudadana MAGDALY VERONICA PIÑA GONZALEZ, ya antes identificada, el siguiente bien inmueble:

1.- El ciudadano LEOMAR ALEXANDER LIENDO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.189.493, pasa a adjudicar y ceder en plena y exclusiva propiedad, los derechos conyugales que le corresponden por Ley, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la ciudadana: MAGDALY VERÓNICA PIÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.346.576, de la propiedad de un inmueble constituido por: una casa ubicada en la avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 6, Avenida 2, entre Calles 3 y 4, casa Nº 79, Urbanización Nueva Paz, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, declarada como vivienda principal, Nº 0748649, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 26/10/2010, Registro Nº 201010380, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.72.025.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.

Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 02:40 p.m.-
LA SECRETARIA,
HARB/MERY/AG.