REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000038
SOLICITANTES: DANISSA MARÍA CASTILLO APÓSTOL, JUSTINO FELIPE CASTILLO, YENDER JOSÉ CASTILLO APÓSTOL Y JUSTINO FELIPE CASTILLO APÓSTOL, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.885.967, V-5.240.763, V-14.030.469 y V-17.852.865, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara.
DE CUJUS: (+) BELKIS CECILIA APÓSTOL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.385.327.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.
-Visto el escrito de: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: DANISSA MARÍA CASTILLO APÓSTOL, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.885.967, debidamente asistida en este acto por la Abogada: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, en la cual solicita sean declarados como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su persona y los ciudadanos: JUSTINO FELIPE CASTILLO, YENDER JOSÉ CASTILLO APÓSTOL Y JUSTINO FELIPE CASTILLO APÓSTOL, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.885.967, V-5.240.763, V-14.030.469 y V-17.852.865, respectivamente, en su condición de: CÓNYUGE E HIJOS, de la De Cujus: (+) BELKIS CECILIA APÓSTOL, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.385.327, quien falleció Ab-Intestato el día: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, a las: DIEZ DE LA NOCHE, en su domicilio: CARRERA 2 ENTRE CALLE 9 Y 10, EL CARMEN, PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN asentada bajo el Nº 1252, certificada por el: ABOGADO EBERTH J. ESCALONA BARRIOS, REGISTRADOR CIVIL DE CENTROS DE SALUD Y CEMENTERIOS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA. Admitida la solicitud a sustanciación, se libró Edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
-ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, los ciudadanos: EDILIO PASTOR CASTILLO DURAN Y GUIDO JOSÉ TAMBO COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.552.123 y V-12.586.235, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: DANISSA MARÍA CASTILLO APÓSTOL, JUSTINO FELIPE CASTILLO, YENDER JOSÉ CASTILLO APÓSTOL Y JUSTINO FELIPE CASTILLO APÓSTOL, ya antes identificados, como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida De Cujus.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro de Solicitudes, llevado por ante este Tribunal.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 02:00P.M.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB / MERY / IASG