REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-V-2025-000789
PARTE ACTORA: JULIXA MARINA DEPOOL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.595.163.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NILIXA MARIA DEPOOL DE CODERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 147.270.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.627.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KEVIN PUERTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 316.631.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 11/04/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02/05/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.627, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 14/05/2025, el ciudadano RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.627, asistido por el Abg. KEVIN PUERTA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 316.631, donde consigna contestación de la presente demanda, se da por notificado y reconoce el contenido y firma del documento privado solicita se proceda a dar por terminada la causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, identificado con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: JULIXA MARINA DEPOOL RIVERO, en contra del ciudadano RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, RAFAEL ODUARDO MÉNDEZ OSPINO, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.627, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto; por el presente documento declaro: Que DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA, IRREVOCABLE Y SIN COLACIÓN a la ciudadana JULIXA MARINA DEPOOL RIVERO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.163, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto; UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, constituido por una casa construida sobre terreno ejido, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2), ubicada en el la calle 4, Condominio N° 9, parcelas 10 y 11, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada así: NORTE: En línea de veinte metros (20,00 m.) con la calle 4, que es su frente; SUR: En línea de veinte metros (20,00 m.) con parcela de GIORMAN TORREALBA y otro; ESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 m.) con parcela de YERNICE BARRETO; y OESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 m.) con JOSEFA GIL. La casa me pertenece como se evidencia en TÍTULO SUPLETORIO signado con el alfanumérico KP02-S-2011-7636, decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Noviembre de 2011. El precio de esta venta es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 1.600,00 USD), monto que recibo en divisas en efectivo en este acto de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, en señal de lo cual suscribimos el presente documento. Sobre el referido inmueble no pesan servidumbres, hipotecas, ni gravámenes de ninguna especie, igualmente nada se adeuda por concepto de Impuestos Municipales, Nacionales o Estadales ni por ningún otro motivo y como tal hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, JULIXA MARINA DEPOOL RIVERO, anteriormente identificado, Declaro: que ACEPTO LA VENTA que se me hace mediante este documento en los términos y condiciones expuestos. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de junio de 2022.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al día veintiuno (21) días del mes de mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
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