REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000630
DEMANDANTE: AIDE PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.244.092.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOHANNA SEQUERA G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.365.-
DEMANDADA: JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N°. V-9.609.854.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS D LUCENA AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.797.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En mi condición de Juez titular de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26/03/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 07/04/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, ya antes identificado, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 12/05/2025, el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-9.609.854, asistido por el Abg. JESUS D. LUCENA AGÜERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.797, expuso que se da por NOTIFICADO en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ, ya antes identificada, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.244.092, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Entre, AIDE PASTORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-3.244.092, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, Avenida Francia entre calles París y Roma, casa No 3-49. Barquisimeto, estado Lara, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran: "LA ARRENDADORA" por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.854, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará: "EL ARRENDATARIO" se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA ARRENDADORA" da en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" una vivienda en la Urbanización Santa Elena, Avenida Francia entre calles París y Roma, casa N° 3-49, que "LA ARRENDADORA" posee desde 1982, de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil. El inmueble tiene una extensión total de aproximadamente 992 metros cuadrados cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 39,40 METROS con parcela N° 34, Manzana J que tiene su frente a la Avenida Francia, SUR: en línea de 40,80 metros con la Avenida Francia y terrenos que son o fueron de Oscar Ochoa Palacios, ESTE: en línea de 24,80 metros con Paseo Hípico que es su fondo y OESTE: en línea de 24,72 metros con Avenida Francia que da a su frente. A excepción de la habitación principal que se encuentra ubicada en la segunda plata con un baño, vestier y balcón. SEGUNDA: El tiempo de duración de este contrato es por CINCO AÑOS contados a partir del 01 de enero de 2024 hasta el 01 de enero de 2029, prorrogable por un período igual; si así lo convienen las partes, únicamente por escrito. En caso de que una de las partes desee celebrar un nuevo contrato, deberá manifestarlo a la otra parte, con lo menos treinta días (30) de anticipación a la expiración, por escrito, si alguna de las partes no manifestara su voluntad de continuar con el contrato del modo descrito en la presente clausula se tendrá como NO RENOVADO por lo que procederá a su definitiva resolución. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido de común acuerdo entre las partes por la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 100,00) los cuáles serán pagados dentro de será pagado en dólares estadounidenses en efectivo o al cambio del día en que se haga efectivo los cinco primeros días de cada mes, por mensualidad vencida. El canon de arrendamiento el pago mediante transferencia bancaria a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. La mensualidad podrá ser revisada anualmente y su monto se establecerá de común acuerdo entre las partes conforme a lo que establece la Ley que regula la materia. CUARTA: "EL ARRENDATARIO" no podrá traspasar este contrato, ni podrá subarrendar ni ceder sus derechos a otros sin autorización por escrito de "LA ARRENDADORA". QUINTA: "LA ARRENDADORA❞ deja constancia de haber recibido del “EL ARRENDATARIO" la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 100,00) por concepto de depósito. El depósito será devuelto a EL ARRENDATARIO una vez culmine el contrato y que se verifique mediante inspección realizada por LA ARRENDADORA o sus autorizados que el inmueble no necesita reparaciones por el uso y que se encuentran solventes con el pago de los servicios correspondientes. SEXTA: Queda plenamente establecido entre las partes que toda reparación menor que requiera el inmueble arrendado, correrá por cuenta de EL ARRENDATARIO, y que, de requerirse alguna reparación mayor, debe ser notificado por escrito y de inmediato a "LA ARRENDADORA” para que ésta tome las medidas pertinentes. SÉPTIMA. EL ARRENDATARIO recibe el inmueble objeto de este contrato en buenas condiciones de conservación, limpieza y funcionamiento, con todos los servicios de agua y luz. Podrá modificar la estructura e instalaciones del inmueble con la autorización expresa y dada por escrito de "LA ARRENDADORA, siendo entendido que de realizarse alguna, sin dicha autorización, ésta quedará en beneficio del inmueble, no debiendo nada "LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO por tales modificaciones. OCTAVA: La falta de pago de cuatro (4) mensualidades consecutivas, traerá como consecuencia la entrega inmediata del inmueble arrendado y la resolución del presente contrato. NOVENA: Queda expresamente convenido que en razón de trabajo de urbano o decreto de expropiación por causa de utilidad pública este contrato queda resuelto de pleno derecho, sin que EL ARRENDATARIO, pueda reclamar a "LA ARRENDADORA, ninguna clase de indemnización, aun causándoles por este motivo algún perjuicio. DECIMA: “LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso por daños, robos, incendios o cualquier otra pérdida que sufra EL ARRENDATARIO en razón del presente contrato. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se obliga a mantener estricto buen orden y moralidad en el inmueble arrendado, a no hacer ni permitir que en ellos se produzcan sonidos o ruidos molestos, emanaciones malolientes, en general cualquier actividad que pueda ocasionar molestias, peligro o perjuicio a los vecinos. Queda prohibido utilizar el inmueble arrendado para actividades contrarias al orden público o para depósito o almacén de materias que de cualquier manera pueden ocasionar deterioro al inmueble. LA ARRENDADORA o sus autorizados tendrán derecho a inspeccionar una vez al mes el inmueble, para verificar el estado del mismo. DÉCIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido que el pago de una mensualidad determinada no hace presumir la cancelación de las anteriores, por lo tanto, EL ARRENDATARIO, deberá conservar todos los recibos que cancele, a fin de poder demostrar en un momento dado la solvencia. DECIMA TERCERA: En caso de que EL ARRENDATARIO decida unilateral y anticipadamente la resolución del contrato deberá pagar a LA ARRENDADORA las mensualidades faltantes hasta la culminación del contrato. DECIMA CUARTA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas de este contrato dará a LA ARRENDADORA el derecho de pedir la resolución inmediata del mismo así la desocupación del inmueble y los correspondientes daños y perjuicios causados por el incumplimiento y por la no desocupación. DECIMA QUINTA: Para todo lo no contemplado en el presente documento se aplicarán como norma supletoria las establecidas en la Ley de Regulación para la Regularización y Control de los Arrendamiento De Viviendas y el Código Civil. DECIMA SEXTA: Todas las notificaciones y comunicaciones establecidas en este contrato se entenderán como recibidas si son enviadas al domicilio de las partes. DECIMA OCTAVA: Las partes eligen a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos de este contrato. En Barquisimeto a los 5 días del mes de enero de 2024.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,
Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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