REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000330
PARTE DEMANDANTE: AURA YARIT MELÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.415.248 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 207.811.
PARTE DEMANDADA: YUDITT COROMOTO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, (casada), titular de la cédula de identidad número V-4.721.464 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RALDETH RAMÓN DAZA ALVARADO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 295.764.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 24/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 26/02/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: YUDITT COROMOTO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, (casada), titular de la cédula de identidad número V-4.721.464 y de este domicilio, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 31/03/2025, la ciudadana demandada: YUDITT COROMOTO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, (casada), titular de la cédula de identidad Nro. V-4.721.464 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: Raldeth Ramón Daza Alvarado, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 295.764: “…se da por citada voluntariamente en este acto reconociendo y conviniendo en todo y cada una de las partes de la demanda…estando de acuerdo con la totalidad de lo que está plasmado en el Libelo de la Demanda, renunciando a los Lapsos procesales de dicha Solicitud…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: YUDITT COROMOTO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, (casada), titular de la cédula de identidad número V-4.721.464 y de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…reconoció y convino en todo y cada una de las partes de la demanda…estando de acuerdo con la totalidad de lo que está plasmado en el Libelo de la Demanda…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: AURA YARIT MELÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.415.248 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 207.811, contra la ciudadana: YUDITT COROMOTO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, (casada), titular de la cédula de identidad número V-4.721.464 y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Entre los ciudadanos, YUDITT COROMOTO GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayar de edad, (casada) según acta de matrimonio insertada con el N° 01. folios 25 y 26, titular de la cédula de identidad V-4.721.484, TLF-0424-576-52-94, Correo Electrónico: yudittqui@gmail.com, Domiciliada en la Vereda 32. Sector 02 de la Urbanización "Cleofe Andrade", distinguida con el N° 19: Parroquia Juan de Villegas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, quienes en to sucesivo y a los efectos de este documento se denominara "LA PROMITENTE VENDEDORA", y por otra parte la ciudadana: AURA YARIT MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.415.248. Domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, quien se denominará como "LA PROMITENTE COMPRADORA"; las partes convienen en suscribir el presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, con sujeción a las siguientes clausulas: PRIMERA: DEL OBJETO: "LA PROMITENTE VENDEDORA", da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable "LA PROMITENTE COMPRADORA", un inmueble de su exclusiva propiedad, Y Que dicho Inmueble está Constituido por un Apartamento de Dos Pisos, donde la Planta Baja; según su descripción posee paredes de bloques frisadas en su totalidad, cocina empotrada, posee una sala star, sala recibo, posee puertas y ventanas de hierro, servicios de aguas blancas y negras, posee un baño, piso de cemento pulido, techo de platabanda, posee dos escalera de acceso a la segunda planta, posee un porche, posee un garaje con su portón de hierro, su frente está cercada con ventanas panorámicas y bloques de cementos, posee un puesto en el 23.70mts Con vivienda N°17 de la vereda 32. SUR; 23.70mts Con vivienda N°21 de estacionamiento privado, está totalmente cercado en su totalidad con paredes de bloques frisados, edificada sobre una parcela en un Terreno propio. Segunda Planta; según su descripción posee paredes de bloques frisadas en su totalidad, posee tres habitaciones con su respectivo closet, un baño, posee puertas de maderas con ventanas panorámicas, piso de cemento pulido, techo de platabanda. Posee una parcela de terreno propio con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOSCON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82.95 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 23,70mts Con vivienda Nº 17 de la vereda 32. SUR: 23,70mts Con vivienda Nº 21 de la vereda 32. ESTE: 3.50mts Con la vereda 32, que es su frente. Y OESTE: 3.50 Mts Con Calle sin Número. (Anexo Copias de las Cedulas y Acta de Matrimonio Original). El presente inmueble está libre de todo gravamen pues no pesa sobre ella ninguna obligación hipotecaria, ni de ninguna especie, no adeuda nada sobre impuestos nacionales, municipales o estadales, ni por ningún otro concepto, quedando obligados al saneamiento de Ley conforme al derecho. SEGUNDA: DE LA CONDICION DEL INMUEBLE: la venta del inmueble antes mencionado se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina del registro público del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara Barquisimeto doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), este Documento quedo Registrado bajo el Numero: 02, Tomo: 29. Protocolo Primero 1°: está construida sobre un lote de terreno Propio, Ubicado en la Vereda 32, Sector 02 de la Urbanización "Cleofe Andrade", distinguida con el N° 19: Parroquia Juan de Villegas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, Y donde fue protocolizado a Nombre de mi esposo el ciudadano: NELSON JESUS QUINTERO CASTILLO, (Fallecido), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.119.419. (Anexo Original del Documento de la Propiedad y Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, donde me acredita como única heredera). TERCERA: DEL PRECIO: Esta venta se hace basada en que Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional de curso legal en el País, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera. El precio total pactado de la venta es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $12.000), donde se cancelará de la siguiente manera, "LA PROMITENTE VENDEDORA", declara haber recibido a nuestra entera y cabal satisfacción por parte de "LA PROMITENTE COMPRADORA", la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 8.000), en dinero en efectivo. que equivalen a Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares. (Bs 496.000) el día 22 de febrero del presente año (ANEXO COPIA DE BILLETES) Ambasparte acuerdan que "LA PROMITENTE COMPRADORA" cancelara lo restante del monto total, siendo esta la Suma de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (usd $4.000) el día 31 de Mayo del 2025. De no cancelar la suma en la fecha indicada, cancelara el 2% por intereses de Mora. Según tasa preferencial del banco central de Venezuela. CUARTA: DE LA OBLIGACIÓN: Ambas partes se obligan al cumplimiento de este contrato, a entregar recíprocamente tanto el inmueble de su propiedad, en excelentes condiciones como el pago total, en las condiciones antes descritas, acto que se verificará con la entrega física de los mismos. QUINTA: DE LA TRANSMISION DE PROPIEDAD: "LA PROMITENTE VENDEDORA", transfiere a "LA PROMITENTE COMPRADORA", de forma plena, la posesión, propiedad y dominio del inmueble, otorgándole las llaves y subrogándolo en todos los derechos Inherentes al inmueble, asimismo, "LA PROMITENTE VENDEDORA", se compromete a otorgar y firmar todos los documentos y permisos que sean necesarios, de igual forma, protocolizar ante el Registro Público correspondiente o firmar ante el tribunal de municipio de la circunscripción judicial del estado Lara, los títulos necesarios para certificar el traspaso de la propiedad, una vez que se tenga Registrada la Sentencia del Reconocimiento de Contenido y Firma, Solvencia Municipal, Boletín Catastral, los cuales estarán siendo tramitados antes los organismos correspondientes. SEXTA: DE LOS GASTOS LEGALES: sufragarán los gastos generados por conceptos de redacción del presente documento y honorarios de su abogado, "LA PROMITENTE COMPRADORA" sufragará los gastos que genere su representación legal en el presente acuerdo bilateral a través de su abogado. SEPTIMA: DE LOS TESTIGOS: Los ciudadanos: DAVID JOSUE LOBO PEROZO Y CRUZ MARIO SOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en cuanto a derecho, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.423.775 y V-10.847.529, declaran conocer a las partes contratantes y haber presenciado la firma del presente documento. OCTAVA: DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: Para efectos de cualquier controversia que genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la Competencia Territorial de los Jueces y Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y Yo, AURA YARIT MELENDEZ, anteriormente identificado, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos por los cuales ha sido redactado este documento. En Barquisimeto a la fecha cierta de su otorgamiento entre las partes como DOCUMENTO PRIVADO, oponible y ejecutable entre las partes, quedando reconocidas tanto las rubricas como las huellas en señal de plena de conformidad en presencia de los testigos, los cuales tal y como ha quedado afirmado con anterioridad se hacen responsables del contenido cierto del presente documento, dando así fe de que el presente acto se ha realizado y/o materializado en su presencia, por tanto, materializadas sus consecuencias en cuanto a las obligaciones que cada una de las partes en materia contractual, así como también manifiestan su plena Conformidad en cuanto a la perfección del presente documento y resultado Erga Omnes plenamente valido y ejecutable entre las partes. En Barquisimeto a los 22 días del Mes de Febrero del Año 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.