REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002414
PARTE DEMANDANTE: MERY ISABEL LÓPEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.311.222 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO PARRA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 153.298.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.361.079.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 160.088.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 16/12/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 20/12/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.361.079, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 07/03/2025, la ciudadana demandada: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.361.079 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: José Alexander Rodríguez, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 160.088: “…afirma lo dicho totalmente en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, reitera todo lo expuesto y acuerda en los términos establecidos del contenido, reconociendo su firma y renunciando a los lapsos procesales que rigen la siguiente causa, referente a la citación…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.361.079, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…afirma lo dicho totalmente en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, reitera todo lo expuesto y acuerda en los términos establecidos del contenido, reconociendo su firma…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: MERY ISABEL LÓPEZ CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.311.222 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio: FRANKLIN ANTONIO PARRA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 153.298, contra la ciudadana: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.361.079.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo MARIA TERESA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.361.079. Por el presente documento declaro. Doy en venta pura y simple los derechos que me pertenecen libre de todo gravamen y sin reserva alguna, Una casa, estructurada de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, cocina, sala, comedor, dos baños, lavadero, que consta de los siguientes linderos: NORTE: En línea de tres metros con la Calle 24, SUR: En línea de tres metros con la Propiedad del Ciudadano Marcelino Aguilar, ESTE: Con línea de veinte y tres metros, propiedad del Ciudadano Omar Rodríguez, OESTE: En línea de veinte y tres metros con la propiedad del Ciudadano Jesús López. La cual me pertenece según documento Notariado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 27 de octubre del año 2008 número 67, tomo: 185. El terreno es propio y me pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha Catorce de marzo de 1978, bajo el N° 33, folio 136 vto al 140, Protocolo Primero, Tomo 13. Durante el primer trimestre del año 1978. ΕΙ terreno mide Ciento cincuenta (150) Metros Cuadrados. La Venta es por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA (63.930) BOLIVARES. A la ciudadana MERY ISABEL LOPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.311.222. Yo MARIA TERESA RODRIGUEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.361.079. Declaro recibir en este acto de manos de la compradora, en dinero efectivo de curso legal, y a mi entera y cabal satisfacción. Y Yo MERY ISABEL LOPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.311.222. ante identificada, declaro Estar conforme con la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos de este documento. Se le traspasan a la compradora todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión me asisten sobre lo cedido, con todos sus usos, y demás anexos, quedando hecha la tradición legal y obligándome al saneamiento conforme a la ley”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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