REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000818
DEMANDANTE: NORKIS CAROLINA DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.923.579
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: MONICA CAPODIECI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.260
DEMANDADA: GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.856.694.-
ABOGADA ASISTE DE LA DEMANDADA: MARIA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 295.317.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21/04/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 28/04/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07/05/2025, comparece la parte demandada la ciudadana: GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.856.694, asistida por la Abg. MARIA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 295.317, acuden a los fines de convenir en la presente demanda en todas y cada una de las partes en consecuencia reconocen el Contenido y Firma del Documento Privado, que en su contra ha intentado la ciudadana NORKIS CAROLINA DURAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.923.579, en tal sentido, reconozco el contenido, firma y huellas digitales del mismo y solicito a su vez se dicte sentencia en la presente causa”; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORKIS CAROLINA DURAN HERNANDEZ en contra de la ciudadana: GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, (ampliamente identificadas en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Yo, GLORIA PASTORA CAMACHO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad. casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.694, de este domicilio, mediante el presente documento Declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DURAN HERNANDEZ NORKIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de las cédula de identidad N° V 20.923.579: una vivienda de mi propiedad que consistente de una casa, constituida por paredes de láminas de pleiser y techo de acerolic, dos habitaciones, sala, cocina y un baño, cercada con su paredes perimetral, construida sobre un terreno propio que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2013-2741, N° de matrícula 362.11.2.6.1282, N° de tramite 362.2013.1.41, en fecha 23 de febrero del año 2013, de los libros de folio real, ubicado en la Urbanización los Ríos, calle Rio Turbio entre la calle Rio Tocuyo y la granja maryling, casa N° A-18, parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (179.13 mts2), distinguida con el código catastral N° 1303068020077007, alinderados de la siguiente manera NORTE: En línea de 17.00 metros con terreno; SUR: En línea de 18.06 metros con terreno ocupado por Mileidy Camacho; ESTE: En línea de 10.00 metros con la calle rio turbio, que es su frente Y OESTE: En línea de 9.00 metros ocupado por Sandra Ramones. El precio convenido entre las partes para esta venta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000), que recibo en este acto en cheque del banco provincial bajo el número 00001479, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000), que declara recibir en su entera y cabal satisfacción. En virtud de la presenta venta transfiero al comprador, la propiedad, dominio y posesión del inmueble aqui vendido, le hago la tradición legal obligándome al saneamiento de ley. Con el otorgamiento del presente documento, cedo y traspaso a la compradora la plena propiedad, de los derechos vendidos correspondientes ya señalados. Y yo, DURAN HERNANDEZ NORKIS CAROLINA, antes identificada, declaro: que acepto la venta en los términos y condiciones expuestos en el presente documento. Y yo NICOLAS ALBERTO CASTILLO GOMZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V 3.860.013, declaro que acepto la venta que se hace en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. En la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria Titular,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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