REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215° y 166°
ASUNTO: KN06-X-2025-000005//KN06-X-2024-000002
DEMANDANTE: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA DEMANTE: ABG. ANTONIO ORTIZ LANDAETA: Inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.235.-
DEMANDADO: EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, WENDY ANREINA RODRIQUEZ LUGO Y ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 266.756, 131.424 y 108.731, respectivamente.-
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.642 a través de su apoderada judicial la ABG. WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…)
****
Así pues, la recusación como crisis subjetiva de competencia del juez, ha sido concebida como un mecanismo para apartar al juez del conocimiento de la causa cuando se encuentra incurso en una de las causales previstas en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo civil, ello con el fin de garantizar la transparencia del sistema de justicia que se imparte en los casos a los que le son sometidos a su conocimiento; no se trata entonces de un mero mecanismo establecido para que las partes hagan uso para obstaculizar o impedir que un juez realice los actos procesales que ha fijado o que debe realizar, o, incluso, sentenciar.
De manera pues que causa extrañeza, la poca seriedad procesal utilizada por el demandado a la hora de plantear la crisis subjetiva del juzgador, puesto que habiéndose ordenado a la DEPOSITARIA JUDICIAL YACAMBU, hacer entrega del vehículo, respetando lo decididito por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, pretende ahora plantear una crisis subjetiva de competencia que no deben ser motivos de una recusación per sé.
En el caso de autos, la recusación presentada por la parte demandada resulta extemporánea, por tanto resulta errada y carente de base la causal invocada, más aún, por haberse ordenado la entrega del vehículo como consta en autos.
Es de recordar que el proceso, conforme a las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se le permite al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, por los motivos antes analizados, ello con el fin de evitar mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de quien suscribe, la recusación propuesta debe declarase INADMISIBLE, tal como formalmente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.642, a través de su apoderada judicial la ABG. WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria
HARB/MERY.
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