REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215° y 166°

ASUNTO: KP02-V-2017-000931
DEMANDANTES: ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.720.336 y V-7.305.370 respectivamente.
APODERADOS: GILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO Y ANTONIO ORTÍZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.988, 147.150 y 15.235 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., representada por VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.216.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDA: ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424 apoderado judicial del ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706.-
-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, debidamente asistido por la ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…)
****
Así pues, la recusación como crisis subjetiva de competencia del juez, ha sido concebida como un mecanismo para apartar al juez del conocimiento de la causa cuando se encuentra incurso en una de las causales previstas en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo civil, ello con el fin de garantizar la transparencia del sistema de justicia que se imparte en los casos a los que le son sometidos a su conocimiento; no se trata entonces de un mero mecanismo establecido para que las partes hagan uso para obstaculizar o impedir que un juez realice los actos procesales que ha fijado o que debe realizar, o, incluso, sentenciar.
De manera pues que causa extrañeza, la poca técnica procesal utilizada por el demandado a la hora de plantear la crisis subjetiva del juzgador, puesto que habiéndose sometido a todo un proceso judicial que culminó con una sentencia definitivamente firme en su contra y en donde se le garantizó su derecho a la defensa, pretende ahora en fase de ejecución plantear una crisis subjetiva de competencia que no deben ser motivos de una recusación per sé.
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003, Expte. N° 02-1785, en la que señaló:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara.

En la presente causa, el suscrito fue el juez que conoció y decidió la causa y en ningún momento fue recusado, por tanto, conforme al precedente jurisprudencial, al encontrarse la presente causa en fase de ejecución y habiendo comenzado la misma, no puede ser interrumpida salvo lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; supuesto este no configurado en la presente causa. Siendo por tanto inoportuna la recusación planteada por la parte demandada.
Por ello, resulta importante citar, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la referida sala, dejó asentado lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”

Acorde con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió tal criterio y se ve reflejado en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”

Ahora bien, se hace imperativo precisar que los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, se haya propuesto de manera extemporánea; es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella debe ser declarada inadmisible.
En el caso de autos, la recusación presentada por la parte demandada en fase de ejecución, resulta extemporánea conforme al precedente jurisprudencial, por tanto resulta errada y carente de base la causal invocada, menos aún, por encontrarse el expediente en fase de ejecución y no configurarse los supuestos para la suspensión o interrupción de la misma.
Es de recordar que el proceso, conforme a las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se le permite al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, por los motivos antes analizados, ello con el fin de evitar mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de quien suscribe, la recusación propuesta debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, debidamente asistido por la ABG. WENDY ANDREINA RODRÍGUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, en su carácter parte demandada en la presente causa.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.