REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000052
DEMANDANTE: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.388.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Civil del Estado Lara.
DEMANDADA: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-ABOCAMIENTO:
-En mi condición de JUEZ TITULAR de este Tribunal, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud, con motivo a: DIVORCIO POR DESAFECTO, en el estado en que se encuentra.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 13/01/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por el ciudadano: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.388, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Civil del Estado Lara, contra la ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 16/01/2025, este Tribunal le dio entrada al presente divorcio, formo expediente y lo ADMITIÓ por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de Ley e instó a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y así mismo ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida AL/LA FISCAL DÉCIMO/A QUINTO/A DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Librándose la boleta de notificación respectiva. –EN FECHA: 23/01/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el ciudadano: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.388, debidamente asistido por la Abogada: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Civil del Estado Lara, consigno: “…copias simples de la solicitud de Divorcio por Desafecto, para que se practique la notificación a la demandada, ciudadana: Lourdes Ramona Escalona de Colmenarez, C.I. Nº V-7.353.467, a la dirección indicada en la solicitud…”, constante de: Un (01) Folio Útil y Cuatro (04) anexos. -EN FECHA: 04/02/2025, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 23/01/2025, acordó lo solicitado y ordenó librar la boleta de notificación respectiva. Librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. –EN FECHA: 09/04/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…recibo de Notificación vía WhatsApp dirigida a la ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467, desde el número de cel.: 0412-657-14-82 al número: 0426-951-36-83…”. -EN LA MISMA FECHA: 09/04/2025, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el día: 07/04/2025…”. -EN FECHA: 30/04/2025, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, OPINIÓN FISCAL FAVORABLE, por el FISCAL (AUXILIAR) INTERINO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15TA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
-El demandante en el escrito libelar manifestó: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Siete (07) de Septiembre, del año: Mil Novecientos Noventa (1990), con la demandada, ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 39, Folio 39 Vto., del año: Mil Novecientos Noventa (1990), anexo cursante del folio seis (06) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector la Palomera, Calle 2, Casa Nº 6, Rio Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: IRIS ILIAMNY COLMENAREZ ESCALONA, LOURDES LENOIT COLMENAREZ ESCALONA, ARISMELY DEL CARMEN COLMENAREZ ESCALONA Y ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ ESCALONA, quienes son venezolanos y mayores de edad, según se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.032.378, V-14.270.559, V-14.270.558 y V-19.697.398, respectivamente, anexos cursantes de los folios siete (07), nueve (09), once (11) y trece (13), del presente asunto y de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos, asentadas bajo los Nos. 167 Folio Nº 84 Vto., 51 Folio Nº 26 Vto., 302 Folio Nº 152 Fte., y 151 Folio Nº 76 Vto., de los años: Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), Mil Novecientos Ochenta (1980) y Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), anexos cursantes de los folios ocho (08), diez (10), doce (12) y catorce (14), del presente asunto. -Que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. –Que se encuentran separados desde el día: Uno (01) de Octubre, del año: Dos Mil Diecinueve (2019). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA1070, DICTADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
-En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, que establece:
-En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
-En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
-En el caso de marras, la ABG. MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Civil del Estado Lara, del ciudadano demandante: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.388, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos Mil Dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando así la parte demandante en el caso de marras el desafecto.
-Para demostrar la unión contraída en fecha: Siete (07) de Septiembre, del año: Mil Novecientos Noventa (1990), de su Asistido con la demandada, ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467, consignó Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, asentada bajo el N° 39, Folio 39 Vto., del año: Mil Novecientos Noventa (1990), anexo cursante del folio seis (06) del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ Y LOURDES RAMONA ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.377.388 y V-7.353.467, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Fotostática Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge, ciudadano: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, ya antes identificado, en el escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal con la cónyuge, ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA, ya antes identificada, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, así mismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… Es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a: DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ Y LOURDES RAMONA ESCALONA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.377.388 y V-7.353.467, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-Con mérito a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por el ciudadano: ALCIDES ANTONIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.377.388, debidamente asistido en este acto por la Abogada: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Civil del Estado Lara, contra la ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Siete (07) de Septiembre, del año: Mil Novecientos Noventa (1990), con la demandada, ciudadana: LOURDES RAMONA ESCALONA DE COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.353.467, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 39, Folio 39 Vto., del año: Mil Novecientos Noventa (1990), anexo cursante del folio seis (06) del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, OFÍCIESE a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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